Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha16 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C., portadora de la cédula personal de identidad No. 131942, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de septiembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.L.T., por sí y por los Dres. V.M.. M. y S.P.R., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 1982, suscrito por los Dres. S.P.R. y F.L.T.V., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 26408 y 44840, series 18 y 47, respectivamente, abogados de la recurrente L.C., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.R.K., portador de la cédula de identidad personal No. 1644, serie 66, abogado de la recurrida B.A.S.R., depositado en el mes de diciembre del año 1982;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 9 de mayo de 1977, suscrita por el Dr. V.M.M. a nombre de la señora L.C., en solicitud de que se ordene el Registro de una Servidumbre de Paso, en relación con la Parcela No. 102-A-4-A, (parte), del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 5 de diciembre de 1979, la Decisión No. 16, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza por improcedente e infundadas en derecho, la solicitud de Servidumbre de Paso incoada por el Dr. V.M., a nombre de la Sra. L.C.; SEGUNDO: Rechaza asimismo la instancia de fecha 20 de abril de 1978, dirigida a este tribunal, por el Dr. V.M.M. a nombre de la señora L.C., por infundadas en derecho; TERCERO: Acoge la instancia de fecha 2 de junio de 1977, dirigida a este tribunal, por el Lic. J.F.P.R., en representación del Sr. M.M.T., por ser justa y ser de derecho; y en consecuencia: a) Se ordena la transferencia de una porción de terreno de 529.61 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 102-A-4-A, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, (Solar No. 10 de la Manzana 1701) a favor del señor M.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la calle Anacaona No. 91 de la ciudad de San Juan de la Maguana, identificado por la cédula personal No. 18946, serie 12; CUARTO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras tener en cuenta la transferencia indicada en el ordinal anterior, cuando proceda a expedir el decreto de registro correspondiente a esta parcela"; b) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 13 de septiembre de 1982, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice textualmente así: "PRIMERO: Rechaza por improcedente e infundadas en derecho, la solicitud de servidumbre de paso incoada por el Dr. V.M.M., a nombre de la Sra. L.C.; SEGUNDO: Rechaza asimismo la instancia de fecha 20 de abril de 1978, dirigida a este tribunal, por el Dr. V.M.M. a nombre de la señora L.C., por infundadas en derecho; TERCERO: Acoge la instancia de fecha 2 de junio de 1977, dirigida a este Tribunal, por el Lic. J.F.P.H., en representación del Sr. M.M.T., por ser justa y ser de derecho; y en consecuencia: a) se ordena la transferencia de una porción de terreno de 529.61 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 102-A-4-A, del D. C. No. 3 del Distrito Nacional, ( Solar No. 10 de la Manzana No. 1701), a favor del señor M.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la calle Anacaona No. 91 de la ciudad de San Juan de la Maguana, identificado por la cédula personal No. 18946, serie 12";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los autos de fechas 10 de junio del año 1977, del Presidente del Tribunal Superior de Tierras en cuanto al apoderamiento y al pedimento de las partes. Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Violación por desconocimiento y falta de aplicación de la Ley No. 39 del 25 de octubre del año 1966, promulgada por el Presidente de la República Doctor J.B., que faculta al Poder Ejecutivo a donar solares del Estado en que hayan sido levantados edificios para vivienda; Tercer Medio: Violación de los artículos 7, 11 y 271 de la Ley de Registro de Tierras por falsa aplicación de los mismos. Sentencias ultra y extra petitas; Cuarto Medio: Violación a los artículos 647, 682 y 688 por falsa interpretación y aplicación de los mismos; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos. Motivos erróneos. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos en otro aspecto. Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en el desenvolvimiento de los cinco medios del recurso, propone la casación de la sentencia, alegando en resumen lo siguiente: a) que tal como lo pone de manifiesto el Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Superior de Tierras, al apoderar a éste de una litis sobre terreno registrado, fundamentándose en la demanda que por violación de servidumbre de paso, sometiera la recurrente el 9 de mayo de 1977, la cual fue respondida por el Dr. B.S. a nombre de B.A.S., el 12 de mayo de 1977, que no obstante lo anterior tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, como el Tribunal Superior de Tierras, desconocieron los autos de apoderamiento y resolvieron el asunto en forma diferente a la planteada; b) que se violó la Ley No. 39 del 25 de octubre de 1966, por cuanto el tribunal se limita a declarar no propietaria a la recurrente del predio que ocupa, haciendo caso omiso de los documentos que para probar sus derechos ella tenía; c) que los jueces del fondo violaron los artículos 7 y 11 de la Ley de Registro de Tierras, al aplicar su competencia a hechos de los que no estaban apoderados, ni le habían pedido las partes, olvidando que no se trata de un saneamiento, sino de una litis sobre terreno registrado en el que la competencia del tribunal está limitada a las demandas de las partes, que también se violó el artículo 271 de la Ley de Registro de Tierras, que no tiene aplicación al caso; d) que han sido violados los artículos 647, 682 y 688 del Código Civil, porque los mismos se refieren a la servidumbre establecida por la ley, y que en el ocurrente caso se trata de una servidumbre creada por la recurrida, en favor del predio de la recurrente, la que ya no podía destruir la recurrida como lo hizo; e) que se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en razón de que al desnaturalizar los hechos, documentos y circunstancias de la causa han dado una motivación insuficiente, motivos erróneos que dan lugar a una ausencia de motivos, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta en apoyo de su dispositivo, el motivo que se copia a continuación: "Que en la especie concurren los hechos siguientes: a) que una porción de 529.61 metros cuadrados, de la Parcela No. 102-A-4-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, la vendió el Dr. R.R. a la señora B.A.S.R., quien, a su vez, la vendió al señor M.M.T.; b) que por decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 13 de agosto de 1982, que aprobó trabajos parciales de la sub-división de la antes indicada parcela, esa porción fue separada, con la designación de Solar No. 10 de la Manzana No. 1701 del Distrito Catastral No. 1, ciudad de Santo Domingo; c) que ese solar tiene los linderos siguientes, según el plano del proyecto de sub-división de la antes aludida Parcela: Norte, Solar No. 9 de la misma manzana; Este, calle G.A.M.R.; Sur y Oeste, Parcela No. 117 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, propiedad del Estado Dominicano; d) que la señora L.C., ocupa una parte de la Parcela No. 117 mencionada y alega que esa porción está enclavada y para poder tener salida a la calle G.A.M.R., ha solicitado la creación de una servidumbre de paso a establecerse sobre el Solar No. 10 de la manzana No. 1701, indicado arriba";

Considerando, que tal como correctamente lo apreció y decidió el Tribunal a-quo, para que proceda el establecimiento de una servidumbre de paso, es necesario entre otras, con que se encuentren reunidas las siguientes condiciones: a) que el terreno enclavado carezca de salida a la vía pública o que la salida sea insuficiente; b) que el terreno enclavado, sea propiedad de la persona que solicita la servidumbre de paso o tenga un derecho real sobre el mismo;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada resulta que los jueces del fondo, para rechazar las pretensiones de la recurrente L.C., se fundaron capitalmente en que del estudio de las pruebas y elementos de instrucción regularmente aportados, se desprende: a) que la señora L.C., no es propietaria del terreno que ocupa, el cual se encuentra en la Parcela No. 117 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, la cual es propiedad del Estado Dominicano; b) que el terreno que ocupa, ubicada en la parte atrás del ahora Solar No. 10 de la Manzana No. 1701, aludido antes, tiene una salida a la calle G.A.M.R., lo que se evidencia con unas fotografías que obran en el expediente mostrando la destrucción de una pared, salida que ocupa parte del repetido solar, está constituida por una franja de 1.80 metros de ancho, lo que implica una pérdida del Solar No. 10 indicada arriba, de 30 metros cuadrados, que la señora S.R. tolera, tal como lo expresa el Dr. S.B.S., en su escrito del día 12 de mayo de 1977";

Considerando, que al no demostrar la recurrente que es propietaria de la porción de terreno que ocupa, dentro de la Parcela No. 117, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, la cual es propiedad del Estado Dominicano, tal como lo comprobó el Tribunal a-quo, es evidente que en la sentencia impugnada no se han desnaturalizado los hechos, ni se han violado los artículos 7, 11 y 271 de la Ley de Registro de Tierras, ni mucho menos los artículos 647, 682 y 688 del Código Civil;

Considerando, que en lo que se refiere a la pretendida violación de la Ley No. 39 de 1966; que la misma consagra una facultad al Estado de donar o vender sus bienes urbanos, según el caso, a las personas que hayan levantado edificaciones dentro de esos inmuebles; que en la especie, tal como consta en la sentencia impugnada no existe constancia alguna de que la recurrente adquiriera del Estado Dominicano, ni por venta, ni por donación la porción de terreno que ocupa en la indicada parcela y en la parte atrás del ahora Solar No. 10 de la Manzana No. 1701, sobre el que ella solicitó al Tribunal que se establezca una servidumbre de paso, solar que pertenece en propiedad al recurrido M.M.T.;

Considerando, que como se evidencia por lo expuesto la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos precisos y concordantes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, apreciar que la ley ha sido bien aplicada en la especie, así como que a los hechos soberanamente comprobados por el Tribunal a-quo se le ha dado su verdadero sentido y alcance y se le han hecho producir los efectos que les corresponden por su naturaleza, que lo que la recurrente llama desnaturalización no es más que la crítica que le merece la apreciación que de lo hechos de la causa han hecho el tribunal a-quo, apreciación para la que éste último disfruta de poder soberano, por todo lo cual, los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de septiembre de 1982, en relación con la Parcela No. 102-A-4-A ( Solar No. 10, Manzana No. 1701), del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. R.R.K., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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