Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha17 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias), compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero esquina J.B.F., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor F.M. de la Asunción, español, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1156822-6, domiciliado y residente en esta ciudad, y/o J.A.F.R., español, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1209952-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones los Licdos. F.M.V.M. y G.N.H., abogados de la recurrida, D.E.R.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, fechado 1ro. de diciembre de 1997, suscrito por la Licda. G.M.H. de G., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 245131, serie 1ra., con estudio profesional en la calle J.A.B.P. No. 7, Ens. P., de esta ciudad, abogado de la recurrente, F.M. & Co., C. por A. (Supermercado Asturias) y/o J.A.F.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 1998, suscrito por los Licdos. F.M.V.M. y G.N.H.V., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0757452-7 y 001-0575447-7, respectivamente, con estudio profesional en la calle El Conde No. 105, edificio El C., Aptos. 409 y 414, Zona Colonial, de esta ciudad, abogados de la recurrida, Doralinda Encarnación Ramírez;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 31 de enero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el incidente de inadmisibilidad por prescripción extintiva planteado por la parte demandada Supermercado Asturias en contra de la parte demandante Doralinda Encarnación Ramírez en fecha 28 de junio del 1996, cuando transcurrió un tiempo de dos meses y 10 días luego de la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 702 del Código de Trabajo; SEGUNDO: Se declara prescrita la demanda interpuesta por la parte demandante señora Doralinda Encarnación Ramírez, en fecha 28 de junio de 1996 cuando transcurrió un tiempo de dos meses y 10 días luego de la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 702 del Código de Trabajo; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: Se comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma interpuesto por la señora D.E.R., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1997, dictada por la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Supermercado Asturias y/o J.A.F.R., cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la hoy recurrida por no comparecer no obstante haber sido citada por sentencia de la corte; TERCERO: Se revoca la sentencia del Tribunal a-quo de fecha 31 de enero de 1997; CUARTO: En consecuencia se rechaza el incidente de prescripción planteado por la hoy recurrida por improcedente y carente de base legal; QUINTO: Se declara nulo el despido ejercido contra la hoy recurrente por no haber cumplido la hoy recurrida con el artículo 233 del Código de Trabajo; SEXTO: Se condena a la parte recurrida al pago de las siguientes prestaciones laborales: 21 días de cesantía, 28 días de preaviso, más cinco (5) meses de salario a razón de RD$2,010.00 pesos mensuales por violación al artículo 233 del Código de Trabajo, proporción de bonificación, salario navideño, seis (6) meses de salarios por violación al artículo 95 del Código de Trabajo, a razón de RD$2,010.00 mensuales, tres meses de licencia pre y post natal; SEPTIMO: Se rechaza el incidente de prescripción planteado por la parte recurrida, por improcedente y carente de toda base legal; OCTAVO: Se rechaza la reapertura de los debates solicitada por la parte recurrida, por improcedente y carente de base legal; NOVENO: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. F.M.V.M. y G.N.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación por aplicación errónea de los artículos 233 y 75 del Código de Trabajo. Violación por desconocimiento del artículo 586 del Código de Trabajo y de los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834, de 1978, que se aplican en la especie en forma supletoria, violación de los artículos 541, 549 y 551 del Código de Trabajo, por desconocimiento. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de los documentos de la causa y de las fechas en que ocurrieron los hechos, resulta evidente que en el momento en que se interpuso la demanda laboral que dio origen al presente litigio, no existía ni un despido ni un desahucio por parte del trabajador, sino una suspensión legal del contrato en virtud de las previsiones del artículo 51 ordinal 5to. del Código de Trabajo; en la especie lo que hubo fue un abandono voluntario de parte de la trabajadora, que nunca volvió; que la terminación unilateral o voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador no constituye una violación del artículo 75 del Código de Trabajo, referente al desahucio, no hace a este nulo, porque lo que este texto legal prevé es la nulidad del desahucio ejercido por el empleador, cosa que nunca ha ocurrido en la especie; que la empresa no violó el artículo 233 del Código de Trabajo, pues nunca despidió a la trabajadora y lo que hizo fue cumplir con las formalidades de dicho artículo por su estado de embarazo, por lo que la suspendió hasta que la justicia penal decidiera su situación, habiéndole solicitado reintegrarse a sus labores, negándose la trabajadora a volver a sus labores, lo que constituye un abandono;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que ha sido establecido en los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo, que no solamente el desahucio y el despido contra una mujer en estado de gestación es nulo, sino que para poder despedir una trabajadora embarazada hasta seis (6) meses después de haber dado a luz o del parto hay que someter a la Secretaría de Trabajo la solicitud para que el Departamento de Trabajo investigue previamente si el despido obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto, y ha quedado demostrado que la parte hoy recurrida no cumplió con este pre requisito que establece la ley en este sentido, por lo que el contrato de trabajo entre la recurrida y la recurrente, permanece vigente por lo que hoy la recurrida no puede hablar jamás de prescripción de la demanda de la hoy recurrente, por lo que al alegar de esta forma la parte recurrida ha hecho una mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil y una particular y singular interpretación del artículo 233 del Código de Trabajo; que el plazo de la prescripción ha sido establecido que empieza a correr a partir de la ruptura del contrato de trabajo o cuando el empleador tiene conocimiento del mismo, que en el presente proceso la parte recurrida no puede hablar de prescripción de la demanda de la hoy recurrente porque la misma estaba embarazada al momento que fue detenida, por lo que su contrato se mantiene vigente porque tal y como ha quedado demostrado la hoy recurrida no cumplió con los requisitos que establece en el artículo 233 del Código de Trabajo; que son hechos no controvertidos el tiempo que tenía laborando la hoy recurrente de un año, su estado de embarazo, el salario que devengaba de RD$2,010.00 pesos mensuales, el tipo de trabajo con carácter indefinido que la ligaba con la hoy recurrida, empero la hoy recurrida ha hecho una particular interpretación del artículo 233 del Código de Trabajo, por lo que al no cumplir con este artículo el contrato de la trabajadora se mantiene vigente y no se puede alegar el artículo 702 del Código de Trabajo, de que la demanda de la recurrente está prescrita, porque es carente de toda base legal, este argumento presentado por la hoy recurrida";

Considerando, que la nulidad del despido que dispone el artículo 233 del Código de Trabajo opera cuando este es ejercido por el hecho de la mujer estar embarazada; que cuando el empleador invoca una falta de la trabajadora para ejercer el despido y no cumple con 1a formalidad de someterlo previamente al Departamento de Trabajo a fin de que determine si obedece al hecho del embarazo, como señala la sentencia ocurrió en la especie, es sancionado con la obligación de pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con el código, "una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario", pero no con la nulidad del despido;

Considerando, que por otra parte, habiendo declarado nulo el despido de la recurrida y consecuencialmente vigente el contrato de trabajo de esta, el tribunal condena a la recurrente al pago de prestaciones laborales, lo que no es posible dentro del marco de nuestra legislación laboral, la cual no permite el pago de esas prestaciones durante la vigencia del contrato, sino cuando este concluye con responsabilidad para el empleador, lo que al criterio de la Corte a-qua, no aconteció;

C., que la sentencia a la vez de carecer de base legal, no contiene motivos suficientes y pertinentes, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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