Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Número de sentencia37
Fecha21 Abril 1999
Número de resolución37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.H., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 9727, serie 38, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, el 12 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 15 de septiembre de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. C.J.J.M., provisto de su cédula de identificación personal No. 21409, serie 37, abogado del recurrente, L.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 1983, suscrito por la Dra. I.A.V.T., provista de su cédula de identificación personal No. 17185, serie 38, abogada del recurrido, F.A.C.;

Visto el auto dictado el 19 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 12 de julio de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto contra los señores L.H. y W.M. y/o Propietario Restaurant El Guanche por no haber comparecido a la audiencia para la cual fueron debidamente citados y emplazados; Segundo: Se condena a los señores L.H. y W.M. y/oP.R.E.G., a pagarle al trabajador F.A.C., las siguientes indemnizaciones laborales a que legalmente tiene derecho: a) salarios dejados de pagar: RD$375.00; b) diferencia salario mínimo dejada de pagar: RD$495.00; c) horas extraordinarias no pagadas: RD$2,958.45; d) preaviso; RD$125.00; e) auxilio de cesantía: RD$78.68; f) regalía y proporción adeudada: RD$145.83; g) participación en las utilidades y proporción adeudada: RD$218.75; Tercero: Se condena a los señores L.H. y W.M. y/oP.R.E.G., a pagarle al trabajador F.A.C., los salarios que deje de percibir desde el día de su demanda y hasta que intervenga fallo definitivo, en base al despido injustificado de que fue objeto, por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a los señores L.H. y W.M. y/oR.E.G., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. E.A. De Dios y el Lic. A.A.M., por haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia al ministerial J.B.G.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 47 y 54 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivaciones; En cuanto a la nulidad del recurso:

Considerando, que en el memorial de defensa el recurrido plantea la nulidad del recurso de casación, invocando que el mismo fue notificado en el domicilio de elección que para el primer grado hizo el recurrido y no a su persona, lo que le violó su derecho de defensa;

Considerando, que la finalidad de que el recurso de casación sea seguido de un emplazamiento notificado en la persona o el domicilio del recurrido, puede ser obviado en esta materia, cuando la notificación del recurso se hace en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que la notificación no le impide a la persona contra quien va dirigido el recurso de apelación formular la defensa;

Considerando, que en la especie, el recurso de casación fue notificado en las oficinas del Dr. E.A. de Dios y el Lic. A.A., en la cual el recurrido había hecho elección de domicilio en el acto introductivo de la demanda; que con posterioridad la Dra. I.A.V.T., le notificó al abogado de la recurrente que se constituía como abogada del recurrido, a la vez que le notificó el correspondiente memorial de defensa;

Considerando que el artículo 56 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "No se admitirá ninguna clase de nulidad de procedimiento, a menos que esta sea de una gravedad tal que imposibilite al tribunal y a juicio de éste conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración. En este caso se decidirá con la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto";

Considerando, que en la especie, a pesar de haberse notificado en el domicilio del abogado apoderado del trabajador demandante, el recurrido no recibió ningún perjuicio, pues la abogada que utilizó en ocasión del presente recurso, tuvo la oportunidad de hacer la defensa que entendió de lugar, finalidad que inspira el emplazamiento a su persona o en su domicilio, por lo que la nulidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimado; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, arriba señalada, prescribía que "El recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, está abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1ro. de la ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciadas por los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso el fondo del asunto";

Considerando, que la decisión impugnada no es una sentencia en última o única instancia, sino dictada en primera instancia, la cual no es susceptible de ser impugnada en casación, por lo que procede declarar inadmisible el recurso, sin necesidad de analizar los medios desarrollados en el memorial de casación;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, el 12 de julio de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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