Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 1999.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha25 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.B.T.R. y compartes; H.S. y compartes y sucesores de P.D. y Mónica Del Río de D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.A., abogado de los recurrentes H.S. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Domingo L. Creales Guerrero, abogado de los recurrentes R.B.T.R. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.C., por sí y por el Dr. U.C., abogados de los recurrentes P.D. y Mónica Del Río de D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.J.P.G., abogado de los recurridos sucesores de M.F.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 1993, suscrito por el Dr. D.L.C.G., abogado de los recurrentes R.B.T.R., J.R.B. y R.L.R.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. J.J.P.G., portador de la cédula de identidad personal No. 14297, serie 25, abogado de los recurridos sucesores de M.F.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 1994, suscrito por el Dr. A.M.A., abogado de los recurrentes H.S. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. J.J.P.G., portador de la cédula de identidad personal No. 14297, serie 25, abogado de los recurridos sucesión de M.F.B. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 1994, suscrito por los Dres. U.C. y M.C., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 12215, serie 48 y 45991, serie 64, respectivamente, abogados de los recurrentes sucesores de P.D. y Mónica Del Río de D., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. J.J.P.G., portador de la cédula de identidad personal No. 14297, serie 25, abogado de los recurridos sucesión de M.F.B. y compartes;

Visto el otro escrito de ampliación al memorial de casación suscrito el 6 de octubre de 1994, por los abogados de los recurrentes sucesores de P.D. y M.D.R. de D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que para la mejor solución del caso es conveniente unir los expedientes de los tres recursos y proceder a su estudio y fallarlos por una sola y misma sentencia, ya que fueron interpuestos contra el mismo fallo y las partes son las mismas, y aunque los recurrentes han interpuestos recursos separados, los recurridos son los mismos en los tres recursos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, revelan lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 22 Porción "Ñ", del Distrito Catastral No. 48/3 del municipio de Miches, provincia del S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 6 de agosto de 1991, la Decisión No. 165, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 3 de diciembre de 1993, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Domingo L.C.G. a nombre y representación de lo señores R.B.T.R., J.R.B., R.L.R.C., quienes actúan por sí y a nombre de los demás sucesores y herederos de la finada E.B.V.. R., Dra. A.R. de M., a nombre y representación de los señores Dra. H.F.B. de Castillo, Dra. I.M.B.V.. S., T.O.F.B. de R. y A.F.B.; Dr. J.I.M., Dr. J.S.R.F., a nombre y representación de los sucesores de P.D. y Mónica Del Río de D., señores Enemencio Del Río, C.D.R., F.S.D.R., H.S.D.R., M.M.D.R., L.S.D.R., N.C.S., A.C., C.D.C., E.C., L.C., J.M.C., J.C., S.C., F.C., O.A.V.. S.D.R. y compartes;, L.. Marcial A.G. De los Santos a nombre y representación de los sucesores de P.D., contra la Decisión No. 165, de fecha 6 de agosto de 1991, en relación con la Parcela No. 22 porción "Ñ", Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, de Miches; se confirma en todas sus partes la referida decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las reclamaciones formuladas por los sucesores de P.D. y los sucesores de E.B.V.R., representados por el Lic. Marcial A.G. De los Santos y el Dr. D.L.C.G., respectivamente, por improcedente y mal fundadas; SEGUNDO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las instancias suscritas por los Dres. A.C.R. de M., a nombre de la doctora I.M.F.B. de Schirls y J.I.N.M., a nombre de los sucesores de P.D. y M.D.R., también por improcedente y mal fundadas; TERCERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la reclamación formulada por los sucesores de M.F.B. y las conclusiones del Dr. J.J.P.G.; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos por el finado M.F.B. y transigir con ellos, son su esposa común en bienes A.J.C.H.V.F., sus cuatro hijos legítimos P., F., F., M.A. y L.J.F.C. y sus cuatro hijos naturales reconocidos A., Isis Mercedes, H. y T.F.B., en la proporción de un 50% para la primera, una sexta (1/6ta.) parte, para cada uno de los cuatro hijos legítimos y una doceava (1/12ª.) parte, para cada uno de los cuatro hijos naturales reconocidos, del 50% restante; QUINTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la Porción "N" de la Parcela No. 22, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches, en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 22 porción "Ñ": A.: 21 Has., 85 As., 98 Cas. 8 Has., 74 As., 39.20 C., y sus mejoras, a favor de la señora A.J.C.H.V.. F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad personal No. 1209, serie 26, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, R.D.; 3 Has., 64 As., 33.00 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. J.J.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad personal No. 14297, serie 25, domiciliado y residente en el Ensanche Palo Hincado, de esta ciudad de El Seybo, R.D., 1 Has., 45 As., 73.20 Cas., y sus mejoras, a favor del señor P.F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 578, serie 26, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, R.D.; 1 Has., 45 As., 73.20 Cas., y sus mejoras, a favor del señor F.F.F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 26930, serie 26, casado, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, R.D.; 1 Has., 45 As., 73.20 Cas., y sus mejoras, a favor del Dr. M.A.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad personal No. 27365, serie 26, domiciliado y residente en la calle Duarte No. 42, La Romana, R.D.; 1 Has., 45 As., 73.20 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora L.J.F.C., dominicana, mayor de edad,, soltera, laboratorista, portadora de la cédula de identidad personal No. 10572, serie 26, domiciliada y residente en la calle Duarte No. 42, La Romana, R.D.; 0 Has., 91 As.,08.25 Cas., y sus mejoras, a favor de la Dra. I.M.F.B.V.. S., dominicana, mayor de edad, soltera, farmacéutica, domiciliada y residente en la calle B., esq. Calle F.J.P. No. 253, zona colonial, Santo Domingo, D.N.; 0 Has., 91 As., 08.25 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora T.O.F.B., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad personal No. 11401, serie 26, domiciliada y residente en la calle Santa Fe, Oeste No. E-1049, La Romana, R.D.; 0 Has., 91 As., 08.25 Cas., y sus mejoras, a favor del señor A.F.B., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad personal No. 33341, serie 26, domiciliado y residente en la calle Altagracia No. 27, La Romana, R.D.; 0 Has., 91 As., 08.25 Cas., y sus mejoras, a favor de la Dra. H.F.B. de Castillo, de generales ignoradas. Se hace constar que las mejoras consistentes en plantas de cocoteros, una casa de madera de dos plantas, 3 secaderos de cocos y cercas de alambres de púas, atribuidas a los mencionados sucesores de M.F.B. y al Dr. J.J.P.G., es de acuerdo con sus calidades respectivas";

Considerando, que los recurrentes sucesores de P.D. y Mónica Del Río de D., señores H.S., A.S.D.R. y A.C.D.R., no señalan en su memorial de casación de fecha 1ro. de febrero de 1994, ningún medio determinado de casación, aunque en términos generales, de manera sucinta aducen los agravios que se indicarán más adelante;

Considerando, que los recurrentes R.B.T.R., J.R.B. y R.L.R.C., invocan en su memorial de fecha 31 de enero de 1994, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación, por desconocimiento, del artículo 1599 del Código Civil; Segundo Medio: Violación, por desconocimiento del artículo 2248 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes E.D.R. y compartes, que constituyen otra parte de los sucesores de P.D. y Mónica Del Río de D., en su memorial depositado el 3 de enero de 1994, invocan los medios de casación siguientes: Primer Medio: Omisión de ponderar documentos sustanciales del caso, falta de base legal, (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 2240 del Código Civil Dominicano. Ausencia de motivos; Tercer Medio: Falsa interpretación de los artículos 2228, 2229, 2230 y 2262 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 89, 95 (párrafo), 1 y 115 de la Ley de Tierras No. 1542. Contradicción de motivos; Quinto Medio: Omisión de estatuir (Violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil); En cuanto al recurso de casación interpuesto por losseñores H.S., A.S.D.R. y A.C.D.R.:

Considerando, que éstos recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impugnada desconoce el derecho de propiedad del señor P.D., que era el verdadero dueño de la porción del inmueble en discusión, sobre el fundamento de que no vivió en el predio, reconociéndoselo sin embargo al señor M.F.B., quien no tenía calidad porque era un intruso, ya que llegó al predio de terreno por compra que le hizo al señor P.M.B., quien no era propietario y por tanto no podía vender y quien además en una audiencia expresó al tribunal que nunca le vendió al señor F.B., porque nunca ha poseído tierras en ningún lado; que el Tribunal Superior de Tierras reconoce que el señor P.D., es dueño en virtud del Plano de Mensura Catastral No. 146 de fecha 14 de octubre de 1911, pero por el simple hecho de no tener sus su sucesores la posesión material, le quitó su legítimo derecho de propietario de la Parcela No. 22 Porción Ñ del Distrito Catastral No. 48/3ra. de la provincia de El Seybo, con lo cual incurrió en una contradicción y en una desnaturalización, vicios por los cuales la decisión impugnada debe ser casada, pero;

Considerando, que en el caso de dos reclamantes que pretenden la posesión de un terreno, el uno sólo por haberlo hecho medir por un agrimensor público según consta en acta de mensura y plano y el otro por tenerlo cultivado, cuando el juez le da la preferencia y declara propietario a éste último que es el que tiene la posesión física y por tanto más caracterizada y más efectiva del terreno, hace una buena aplicación del artículo 4 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que pertenece a los jueces del fondo comprobar la duración de una posesión, verificar el carácter de los hechos que la constituyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir por prescripción; que, asimismo, los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar el valor del testimonio y no incurren en desnaturalización alguna cuando escogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras;

Considerando, que en la especie, el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto que los jueces del fondo para declarar a los recurridos propietarios por usucapión de la Parcela No. 22 Porción "Ñ", del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte del municipio de Miches, expusieron lo siguiente: "Que, del examen del expediente se evidencia claramente, que tanto la reclamación de los sucesores de P.D., como la de los sucesores de E.B., están fundamentadas, ambas, en posesiones teóricas, la primera, la de los D., apoyada en el Plano Número 146, relativo a la mensura practicada por el agrimensor A.D., en fecha 14 de octubre de 1911, en el sitio comunero del J. del municipio de Miches, y la segunda, la reclamación de los R.B., con el mismo fundamento que la anterior, se apoya en el Acta de Mensura y Planos Números 31, de fecha 16 de abril de 1918, levantado por el agrimensor A.B.F., quedando y desde luego ausente del proceso de comprobación por parte de los sucesores D. y los R.B., una efectiva y eficaz posesión material sobre los terrenos que conforman la Porción "Ñ" de la Parcela No. 22 que ocupa la atención del tribunal de alzada, no así la reclamación de los sucesores de M.F.B., quienes reclaman el derecho de propiedad de los terrenos de la aludida porción por prescripción adquisitiva, fundamentada en una efectiva posesión material avalada en testimonios fehacientes y manifestada, dicha posesión, en la siembra y cosechas de víveres, cítricos, cocos y otros productos del agro; que se demuestra por medio del examen del expediente, que las declaraciones testimoniales sitúan la posesión de M.F.B., por los años 1954 y 1955, la que ha sido continuada sin interrupción por sus sucesores; que, en el caso de la especie, estamos frente a la concurrencia de dos tipos de posesiones, la teórica y la material, la primera, representada por Acta de Mensuras y Planos, practicada regularmente por agrimensores autorizados y la segunda la posesión material, demostrada ésta con efectividad sobre los mismos terrenos de la porción que se litiga; que, en lo que respecta ambas posesiones, teóricas, las mismas carecen de eficacia en el caso de la especie, toda vez que la contra parte, los sucesores de M.F., han mantenido una posesión en el terreno en discusión, una posesión material con suficiente tiempo para adquirir por prescripción, reuniendo todos los caracteres exigidos por la ley a tales fines; que, en el caso de concurrencia de posesiones, es constante la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia al dar facultad a los jueces del fondo en tales circunstancias, decidirse por la posesión más caracterizada, y en nuestro derecho lo es la que se refiere a terreno bajo cultivos, como se ha demostrado ampliamente en el caso que nos ocupa, toda vez que contrariamente a lo expuesto y demostrado por los sucesores de M.F., los sucesores de P.D. como los sucesores de E.B.V.. R., según constan en el expediente, han confesado no haber tenido posesión material en los terrenos que comprenden la Porción "Ñ" de la Parcela No. 22 del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte del municipio de Miches; que, como una secuela de tales comprobaciones, este tribunal de alzada opina que las reclamaciones reiterativas de las dichas sucesiones, la de P.D. y la de E.B.V.. R., carecen de fundamento por los motivos precedentemente expuestos";

Considerando, que esos motivos con suficientes y pertinentes y justifican plenamente en ese aspecto el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado; En cuanto al recurso de casación interpuesto porRafael Bienvenido Torres Ramírez y compartes:

Considerando, que los recurrentes R.B.T.R. y compartes, en el desenvolvimiento de los cuatro medios de su memorial de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, alegan en síntesis: a) que en la venta consentida por A.A.R.B., a favor de P.M.B., quien según su propia declaración fue una persona interpuesta por M.F.B., a quien finalmente fueron traspasados los terrenos, se expresa que dicho vendedor A.R.B., compareció por ante el notario público, por sí y en representación de sus hermanos, según declaró, sin presentar el poder de fecha 13 de junio de 1955, que alegó poseer, atribuyéndose así una falsa calidad, ya que tampoco en el acto se deja constancia de que el notario público tuvo a la vista dicho poder, ni que lo había dejado anexado al acto de venta; que no teniendo el vendedor A.A.R.B., poder de sus hermanos, los que se mencionan en el acto, para vender una porción de terreno dentro de la Parcela No. 22, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches, dentro de la cual se encuentra la Porción Ñ en discusión, sin dudas que vendió la cosa de otro, lo que conforme el artículo 1599 del Código Civil es nula; que sin embargo, tanto en jurisdicción original, como ante el Tribunal A-quo, se tomó en cuenta esa venta y se le hizo producir efectos jurídicos, a pesar de haberse propuesto su nulidad e inexistencia frente a las personas que no figuran en ella personalmente, ni representadas; que se trata de los terrenos heredados de la finada E.B.V.. R., a quien se reconoció como la legítima propietaria de los mismos; que al no proclamarse en ninguna de las decisiones intervenidas la nulidad o inexistencia de la indicada venta, se incurrió en violación del artículo 1599 del Código Civil; b) que como tanto en el documento otorgado por A.A.R.B., en favor de P.M.B., como en el suscrito por éste a favor de M.F.B., se consigna que el terreno en cuestión pertenecía a la finada E.B.V.. R. y como desde la primera audiencia celebrada en jurisdicción original, los sucesores de M.F.B., declararon que su reclamación se fundaba en la compra que hizo su causante a los sucesores de R.B., reconocieron con ello como propietaria de los terrenos a la señora E.B.V.. R., reconocimiento que tiene como resultado la interrupción de la prescripción que pudiera consumarse en favor de M.F.B., de acuerdo con el artículo 2248 del Código Civil; c) que se violó su derecho de defensa, porque en la única audiencia celebrada por el Tribunal A-quo, solicitaron por mediación de su abogado el reenvío de la audiencia a fin de tener oportunidad de preparar una buena defensa, pedimento que no fue tomado en cuenta, puesto que el tribunal ordenó la continuación de la causa y solicitó al Dr. Creales, concluir al fondo, privándolo así del derecho de aportar los elementos de juicio que sirven de apoyo a sus conclusiones, en un procedimiento como el saneamiento, que es de orden público, porque tiende a develar el verdadero dueño del terreno; d) que se ha incurrido en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, porque en la sentencia no se exponen motivos para desestimar el reenvío solicitado, ni para desestimar los pedimentos de interrupción de la prescripción, ni tampoco para estimar como válida la venta de la cosa de otro y desestimar la nulidad propuesta contra la misma, pero;

Considerando, que la sentencia impugnada, al final de su último considerando, decidió confirmar en todas sus partes, la Decisión No. 165 del Juez de Jurisdicción Original, del 6 de agosto de 1991; que por tanto, adopta sus fundamentos de hecho y de derecho; que en dicha sentencia del Juez de Jurisdicción Original, que ésta Corte tiene a la vista y ha examinado, en el segundo considerando, página 11, se expone lo siguiente: " Que la reclamación que sustentan los sucesores de E.B.V.R., tiene como fundamento la posesión teórica que proviene del Acta de Mensura y Plano Número 31, levantada por el agrimensor A.B.F.M., en fecha 16 de abril de 1918, según se ha dicho con anterioridad, derechos que adquirió su causante por compra al señor E.B., sosteniendo a la vez, que carece de valor jurídico por tratarse de la cosa de otro, la venta consentida por A.R.B., por sí y en representación de sus hermanos C.R. de G., P.R., R.R., J.R. de Torres, A.R. de Torres y L.R., a favor de P.M.B., de acuerdo con el Acto Número 29, de fecha 7 de junio de 1960, instrumentado por el notario público, doctor D.L.C.G. y consecuencialmente, la venta de esos mismos derechos otorgada por el prealudido P.M.B. a favor del señor M.F.B., según el acto bajo firma privada, de fecha 25 de agosto de 1960, debidamente legalizado y descrito en otro lugar; que finalmente la reclamación formulada por los sucesores de M.F.B., se fundamenta sobre la prescripción adquisitiva, no obstante haber adquirido por compra los derechos que figuran en el Plano Número 31, levantado por el agrimensor F.M., afirmando haber ocupado dichos terrenos por más de 20 años, dentro de los cuales han fomentado mejoras de cocos y diferentes edificaciones, a la vista de todo el mundo y sin discusión con persona alguna, circunstancias que excluyen las reclamaciones contrarias, según ha establecido la ley";

Considerando, que la referida sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, establece como cuestión de hecho y basado en los testimonios cuya ponderación legítimamente le correspondía, lo siguiente: "Que a propósito de las anteriores reclamaciones es oportuno señalar, que la posesión teórica que deriva del Plano y Acta de Mensura Ordinaria, teniendo como fundamento acciones o pesos de títulos, carece de eficacia frente a la posesión material, según lo reconoce una excelente y sabia jurisprudencia establecida por nuestra Suprema Corte de Justicia, al disponer que en caso de posesiones concurrentes, los jueces deben decidirse por la más caracterizada y en nuestro derecho actual lo es la referente a los terrenos que se encuentran bajo cultivo o dedicados a cualquier otro fin lucrativo, que desplaza a la posesión bajo cercas por medio de empalizadas, murallas, setos, zanjas, trochas, y ésta por último a la contenida en acta de mensura y plano, de conformidad con las disposiciones del artículo 4º de la Ley de Registro de Tierras; que si en tiempos pasados el Tribunal de Tierras consideró que dichas acciones constituyeron verdaderos títulos de propiedad, sobre los cuales dispuso adjudicaciones de terrenos, se debió sin duda, a que en tales casos no existía contradicción entre los accionistas, quienes reclamaban en el saneamiento solo la cantidad de terreno que les correspondía, de acuerdo con sus títulos, sin que se hablara de posesión material alguna ó de mejoras que no fueran el pasto natural los montes que la tierra permitió crecer; de ahí que más luego el Tribunal Superior de Tierras, interpretando el verdadero sentido de la ley, revocara casi todas esas decisiones y ordenara nuevos juicios teniendo como fundamento la localización de los predios poseídos dentro de los sitios comuneros bajo saneamiento; que en mérito a esas consideraciones fue dictada la Decisión No. 1, de fecha 23 de julio de 1948, descrita más arriba, que dispuso localizar de acuerdo a las leyes y al reglamento de mensuras de vigor, "Las posesiones que se encuentran dentro del ámbito de las extensiones de terreno que abarcan las Parcelas Nos. 21 y 22, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches", según se ha dicho antes, con el evidente propósito de evitar que se produjeran despojos injustos y lamentables de personas con derecho a adquirir esos terrenos, sobre el fundamento de la prescripción, en vista de que se encontraban ocupando materialmente los mismos y los habían mantenido cercados y cultivados desde hacía largo tiempo; que en el caso ocurrente tanto los sucesores de P.D. como los sucesores de E.B.V.R., han confesado no haber tenido nunca posesión material de los terrenos que comprenden la Porción "Ñ" objeto del presente saneamiento, pues carece de validez por infundado, el argumento de que la prescripción que sustenta una de las contrapartes, constituida por los sucesores de M.F.B., quedó interrumpida con motivo del nuevo juicio sobre la depuración de los títulos del sitio del J., dentro de los cuales se encuentra la mencionada porción, ya que se trata de dos procesos distintos; una cosa es el saneamiento de los títulos y otra es el saneamiento de los terrenos, mientras esto ocurre primero aquél ocurre después, a menos que por razones de orden público se verifique previamente, por cuyas circunstancias queda establecido que no hay en el presente caso interrupción de la prescripción que haya podido correr a favor de los sucesores F.B., tomando en cuenta el juicio de depuración de títulos sino desde el día de la reclamación contraria que hicieron en audiencia los prealudidos sucesores D. y R.B., en cuyo auxilio viene la jurisprudencia contenida en el Boletín Judicial 574, pág. 1000, del año 1958, que expresa "A menos que se haya iniciado el proceso de depuración de títulos y de partición, y haya surgido, de conformidad al artículo 104 de la misma ley, una sentencia que distribuya los terrenos comuneros de un sitio entre las acciones ya depuradas, será siempre posible invocar la prescripción, independientemente de que ésta se haya cumplido antes o después de la decisión que declaró el carácter comunero del terreno, pues es la forma de excluir del sitio a partir, aquellas extensiones "sobre las cuales tenga derecho por prescripción otra persona", según lo establece el artículo 2 de la ley de Registro de Tierras"; que igualmente, carece de pertinencia la nulidad de la venta otorgada por el coheredero A.R.B., por tratarse de la cosa de otro, a favor del señor P.M.B. y éste al señor M.F.B., como alegan los sucesores de E.B.V.R., por las mismas razones expuestas con precedencia, es decir, que la posesión útil fundamentada en hechos materiales capaces de conducir a la prescripción adquisitiva, está por encima de la posesión teórica que queda relegada a un segundo plano";

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa al respecto lo siguiente: "Que, por otro lado, los apelantes alegan la nulidad por derivación del acto mediante el cual P.M.B. vende a M.F., los derechos que adquiriera sobre terrenos comprendidos en el plano No. 31, del agrimensor A.F.M.; que, sin profundizar en el análisis de las nulidades invocadas por los recurrentes, el tribunal ha comprobado eficientemente, y es lo más importante en el presente caso, que M.F.B., no obstante haber comprado derechos que figuran en el referido plano No. 31, sus sucesores afirman, y así se evidencia por las pruebas testimoniales, que su posesión es de más de 20 años, sumada a la del causante M.F.B., razones más que suficientes para que este tribunal superior decida confirmar, en todas sus partes, la Decisión No. 165, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 6 de agosto de 1991, con relación a la Parcela No. 22, Porción "Ñ" del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte del municipio de Miches";

Considerando, en lo que respecta al argumento de que se violó el derecho de defensa de los recurrentes porque el tribunal no tomó en cuenta el pedimento de reenvío formulado por su abogado para preparar una mejor defensa; tal omisión en la sentencia recurrida en nada a perjudicado los derechos de los recurrentes y resultaba frustratorio tal pedimento frente a los motivos que han servido de base a la decisión impugnada para rechazar las reclamaciones de dichos recurrentes; que por otra parte, los poderes que tienen los jueces de tierras para disponer acerca de cualquier medida que estimen convenientes para la mejor solución de los casos que se les sometan, ya sea de oficio o a pedimento de parte interesada, son puramente discrecionales, tal como lo establece el inciso 9 del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que, el no ejercicio de dicha facultad no puede dar apertura a casación, máxime cuando tal como consta en la sentencia impugnada el tribunal concedió al término de la audiencia al Dr. Creales Guerrero, abogado de los recurrentes, sendos plazos, el primero de 45 días a partir de la transcripción de las notas de audiencia, para depositar documentos y escrito con copias suficientes para remitir a las otras partes y el segundo de 30 días finales para contrarreplicar, de los cuales no hay constancia en el fallo recurrido de que él hiciera uso, que en esas circunstancias es evidente que su derecho de defensa no ha sido lesionado;

Considerando, en lo referente a la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que dicha disposición es extraña, respecto de los motivos, a las sentencias del Tribunal de Tierras, puesto que el texto aplicable lo es el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual: "En todas las sentencias de los tribunales de tierras se hará constar: el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma sucinta, y el dispositivo. Párrafo: En las cuestiones en que no se susciten contestaciones, las sentencias de los tribunales de tierras no tendrán que contener motivos"; que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, que por todas las razones expuestas, deducidas de los hechos retenidos en la decisión recurrida y de sus correctas consideraciones jurídicas, los agravios formulados por los recurrentes, en el recurso que se examina, carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso de los sucesores dePablo D. y M.D.R. de D.:

Considerando, que éstos recurrentes en sus cinco medios de casación reunidos, alegan en resumen: a) que la necesidad de organizar y distribuir el acervo sucesoral dejado por el matrimonio Dámaso-Del Río, obligó a sus sucesores E., R., P., A., S. y A.D. y del Río, a otorgar poder a M.R. y A.G. para que se ocuparan de tales gestiones, según Acto No. 16 del notario público de La Romana Dr. F.J.M., correspondiente al mes de febrero de 1945, debidamente registrado, en virtud del cual los mandatarios no podían vender todas las propiedades o cualquiera de ellas sino con la asistencia personal de los mandantes; que tanto la venta otorgada en favor de M.F.B., contenida en el Acto No. 17 el 15 de abril de 1955, parcialmente transcrita en la Decisión No. 165 de Jurisdicción Original, como el formulario de reclamación y 15 documentos más depositados ante el tribunal de primer grado, fueron omitidos por el Tribunal Superior de Tierras, despojando a los sucesores Dámaso-Del Río del derecho que legítimamente les corresponde; que el tribunal no se refiere en su sentencia a la condicionalidad y limitación de los poderhabientes en el poder recibido de los sucesores Dámaso-Del Río, ni tampoco a la documentación depositada, por lo que ha incurrido en falta de base legal; b) que aunque el Tribunal Superior de Tierras no se refiere al contrato de compra, éste no puede ser ignorado, porque el mismo comprador M.F. lo depositó por instancia de fecha 10 de junio de 1955, en solicitud de transferencia en su favor; que el Tribunal a-quo no tomó en consideración ese documento y equivocó el fundamento del derecho de propiedad del comprador F. al atribuirle los terrenos por prescripción, cuando la entrada y posesión del mismo en tales terrenos se debió al acto de venta en su favor y eso no le permite reclamar por prescripción, por lo que el Tribunal A-quo no solo desconoció y violó el artículo 2240 del Código Civil, sino que al estatuir sobre la posesión invocada por el señor M.F.B., ignora la real justificación del pretendido derecho que es la compra, dejando su decisión ausente de motivos; c) que el Tribunal A-quo establece erróneamente que la reclamación de los sucesores de P.D. y la de los de E.B., están fundamentadas en el plano No. 146, relativo a la mensura practicada por el agrimensor A.D., el 14 de octubre de 1911 en el sitio comunero del J. del municipio de Miches, no así la de lo sucesores de M.F.B., quienes reclaman la propiedad de los terrenos de la aludida porción por prescripción adquisitiva, fundamentada en una efectiva posesión material avalada en testimonios fehacientes; que es erróneo ese criterio porque M.F.B. no podía reclamar por prescripción adquisitiva, basado en una posesión, ya que la compra que él hizo a los sucesores D. delR. se lo impedía de acuerdo con el artículo 2240 del Código Civil; que quienes mantuvieron esa posesión desde el año 1911, fueron los sucesores D. delR., según lo revelan los documentos depositados en el expediente; que si el señor F.B.. adquirió la parcela en el año 1955 sin posesión previa, de haberla tenido, no realiza la inversión mal encaminada porque M.R. y A.G. no podían vender sin la presencia física de los sucesores D.D.R. tal como se consigna en el poder otorgado a dichos señores y que ante la imposibilidad de hacer valer la compra se decidió por la prescripción adquisitiva, la que nunca debió invocar, por estar expresamente prohibida al no existir la prescripción contra el justo título o título propio, de acuerdo con el artículo 2240 del Código Civil; que la sentencia impugnada es una fuente de errores, porque parte del supuesto de que las declaraciones testimoniales sitúan la posesión de M.F.B. en los años 1954 y 1955, en primer lugar, porque la violenta y precaria posesión del señor F.B. no se inició en 1954, sino en 1955 que es la fecha en que compró y en segundo lugar, porque es absurdo con una posesión de esa naturaleza adquirir por prescripción algún derecho, que además esa posesión jamás fue pacífica porque no se puede realizar posesión en terreno ajeno y tampoco se puede adquirir el derecho de propiedad por usucapion de acuerdo con el artículo 2262 del Código Civil; d) que contrariamente a lo expresado en la decisión de jurisdicción original ratificada por la del Tribunal Superior de Tierras, no es cierto que los sucesores de P.D. negaran tener posesión de la tierra; e) que la decisión impugnada contiene en su página 5 las conclusiones del abogado Dr. J.I.N.M., que representaba a los sucesores de P.D. y M.D.R., pero no examina los pedimentos contenidos en el Décimo-Cuarto y Décimo-Quinto párrafos de las mismas, en violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dejando abierto un recurso de Revisión Civil; pero,

Considerando, que en el segundo considerando de la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que, estando apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de un nuevo juicio, ordenado por este Tribunal Superior en relación con la Parcela No. 22 del Distrito Catastral No. 48/3ra., parte del municipio de Miches, dictada la sentencia apelada, en la cual se evidencia que se circunscribe a la Porción "Ñ" de dicha parcela, la que tiene una extensión superficial de 21 Has., 85 As., 98 Cas., porción que fue localizada por el agrimensor Dr. Emiliano Castillo Sosa, en fecha 23 de febrero de 1953, a nombre de los sucesores de P.R.; que de conformidad con el expediente, la Porción "Ñ", fue reclamada contradictoriamente en primer grado por los sucesores de P.D., los sucesores de E.B.V.. R. y los sucesores de M.F.B.; que, todos los mencionados sucesores reiteran sus reclamaciones como la de los sucesores de P.D., en una posesión teórica, avalada ésta, en una copia del Acto de Mensura No. 146, contenido en el Libro No. 5, del agrimensor público M.A.D., quien practicó la mensura ordinaria de la Parcela No. 22, en el sitio comunero del J., municipio de Miches, provincia de El Seybo, en fecha 14 de octubre de 1911, a requerimiento del hoy finado P.D., cuyos sucesores argumentan su causante, mantuvo la posesión teórica de que se ha hablado anteriormente y trasmitida plenamente a sus legítimos herederos; que, la posesión, alegan lo sucesores de P.D., "Se adquiere cuando las posibilidades concretas de reconocimiento se exteriorizan", y siguen argumentando "los vecinos veían que P.D. y M. delR.D., sembraban, trabajaban y recogían lo que con el sudor de sus frentes producían"; que es evidente, dicen los reclamantes, que el legítimo dueño es P.D., hoy de manera irrevocable, los sucesores del extinto, en razón de que no hay documentos debidamente notarizados, que avalen lo contrario;

C., que también se expone en el fallo recurrido, como consecuencia del examen de los hechos establecidos en la instrucción del asunto, cuya ponderación hicieron los jueces del fondo, sin desnaturalizarlos, que el señor M.F.B., hacía más de 20 años que poseía el terreno que hoy constituye la parcela No. 22, Porción "Ñ", en controversia, en forma contínua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 2229 y 2262 del Código Civil, según los cuales el que alega ésta prescripción está exento de presentar títulos y ni siquiera puede oponérsele la mala fé; que el hecho de que los sucesores del señor F.B., hayan alegado en algún momento que su causante adquirió el terreno por compra al señor P.M.B., no despoja de validez el fallo impugnado, al quedar también establecido no sólo que también reclamaron por prescripción, sino además y así consta en la decisión, que los sucesores de P.D., confesaron que no habían tenido posesión de esos terrenos, tal como también se expone en el quinto considerando de la sentencia de jurisdicción original confirmada en todas sus partes por la ahora impugnada al expresar: "Que en el caso ocurrente tanto los sucesores de P.D. como los sucesores de E.B. viuda R., han confesado no haber tenido nunca posesión material de los terrenos que comprenden la Porción "Ñ" objeto del presente saneamiento, pues carece de validez por infundada, el argumento de que la prescripción que sustenta una de las contrapartes, constituida por los sucesores de M.F.B., quedó interrumpida con motivo del nuevo juicio sobre la depuración de los títulos del sitio del J., dentro de los cuales se encuentra la mencionada porción, ya que se trata de dos procesos distintos; una cosa es el saneamiento de los títulos, y otra es el saneamiento de los terrenos, mientras esto ocurre primero aquel ocurre después, a menos que por razones de orden público se verifique previamente, por cuyas circunstancias queda establecido que no hay en el presente caso interrupción de la prescripción que haya podido correr a favor de los sucesores F.B., tomando en cuenta el juicio de depuración de títulos sino desde el día de la reclamación contraria que hicieron en audiencia los prealudidos sucesores D. y R.B., en cuyo auxilio viene la jurisprudencia contenida en el Boletín Judicial 574, pág. 1000, del año 1958, que expresa "A menos que se haya iniciado el proceso de depuración de títulos y de partición, y haya surgido, de conformidad al artículo 104 de la misma ley, una sentencia que distribuya los terrenos comunero de un sitio entre las acciones ya depuradas, será siempre posible invocado antes o después de la decisión que declaro el carácter comunero del terreno, pues es la forma de excluir del sitio a partir aquellas extensiones "sobre las cuales tenga derecho por prescripción otra persona", según lo establece el artículo 2 de la Ley de Registro de Tierras"; que igualmente carece de pertinencia la nulidad de la venta otorgada por el coheredero A.R.B., por tratarse de la cosa de otro, a favor del señor P.M.B. y éste al señor M.F.B., como alegan los sucesores de E.B.V.R., por las mismas razones expuestas con precedencia, es decir, que la posesión útil fundamentada en hechos materiales capaces de conducir a la prescripción adquisitiva, está por encima de la posesión teórica que queda relegada a un segundo plano"; que en el presente caso ha quedado plena evidencia de que el señor M.F.B. comenzó a ocupar los terrenos de la Porción "Ñ" de que ahora se trata, desde una época anterior a la adquisición que hiciera de acciones o títulos del sitio comunero del Jovero y sobre los cuales no fundamenta reclamación alguna, pudiendo fijarse a partir del año 1940, según lo admite el representante de los sucesores D., en tanto que los testimonios que obran en actas, fijan los años 1954 y 1955 como el inicio de dicha posesión, mediante el desmonte, la siembra de víveres y de cocos en gran escala, pero cual que fuere la fecha inicial, lo cierto es que el prealudido M.F.B. y sus sucesores después, han ocupado los terrenos en cuestión durante el tiempo y con los demás requisitos que la ley exige para adquirir mediante el beneficio de la prescripción, habiendo mantenido además, dentro de los mismos, mejoras permanentes de diversas índole, siendo reconocidos en el lugar como verdaderos y únicos propietarios, circunstancia que será tomada en cuenta al efectuarse la adjudicación de dicha porción";

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que el Tribunal A-quo examinó y ponderó la documentación depositada en el expediente, dando los motivos pertinentes que han permitido verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que no se ha incurrido, como erróneamente alegan los recurrentes, en violación del artículo 2240 del Código Civil, al proceder a la adjudicación a favor de los sucesores de M.F.B., del inmueble en discusión sobre la base de la más larga prescripción, sino porque además quedó establecido que tanto los sucesores de E.B.V.. R., como los de P.D., no pudieron probar y no probaron, que habían tenido sobre la parcela o parte de ella, ninguna posesión para prescribir; que por el contrario y según consta en las decisiones rendidas por los jueces del fondo, dichos sucesores confesaron no haber tenido ninguna posesión material de los terrenos comprendidos en la Porción Ñ objeto del saneamiento, lo que queda confirmado con el argumento reiterado de los recurrentes de que la prescripción que aprovechaba a los recurridos había sido interrumpida con motivo de la depuración de los títulos del sitio de Jovero, alegato que es erróneo y que fue correctamente contestado por la decisión de jurisdicción original, cuyos motivos adoptó la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que en cuanto a la alegada omisión de estatuir, por supuestamente no haber examinado el Tribunal A-quo los pedimentos contenidos en los ordinales Decimo-Cuarto y Décimo-Quinto de las conclusiones subsidiarias presentadas por los recurrentes, el examen de la sentencia muestra que el tribunal, dando para ello los motivos pertinentes rechazó, en su conjunto, las conclusiones de esos entonces apelantes; que, por otra parte, cuando los jueces omiten estatuir sobre pedimentos banales o no, que le han sido formulados, tal omisión no puede dar lugar a un recurso de casación, sino de revisión civil;

Considerando, que todo lo expuesto precedentemente pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que han permitido verificar que el Tribunal A-quo, al dictar su fallo, hizo una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley y que por tanto no existen en la decisión ninguna de las pretendidas violaciones alegadas en su recurso por los sucesores de P.D.; que en consecuencia, los medios del recurso de casación que se examina deben también ser desestimados por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los señores R.B.T.R. y compartes; H.S. y compartes (miembros de la sucesión de P.D. y sucesores de P.D. y Mónica Del Río de D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de diciembre de 1993, en relación con la Parcela No. 22 Porción Ñ, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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