Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha29 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 117-0000312-9, domiciliado y residente en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 23 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de agosto de 1999, suscrito por los Dres. S.R.C.A. y R.A.A.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 041-0000998-6 y 101-0002892-6, respectivamente, abogados del recurrente D.A.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 1999, suscrito por la Dra. M.M.L.R., L.. A.M.A. de Cruz, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 041-0012144-3 y 041-0005965-0, respectivamente, abogadas del recurrido M.A.P.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 2 de octubre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara justificado el despido incoado por el empleador, señor D.A.S. en contra del trabajador M.A.T.; SEGUNDO: Declarar, como en efecto declara rescindido el contrato de trabajo existente por culpa del trabajador, y en consecuencia, sin responsabilidad para el empleador; TERCERO: Condenar como en efecto, condena al señor M.A.T., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente M.A.P.T., contra la sentencia laboral # 25, del 2 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido realizado en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y declara injustificado el despido realizado por el recurrido D.A.S. (AntonyS.) y en consecuencia lo condena al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) preaviso 28 días que suman RD$22,909.09; b) 10 días de cesantía, igual a RD$12,272.70, anterior a la promulgación de la Ley No. 16-92, más 138 días. (artículo 80, igual a RD$112,908.84); c) 18 días de vacaciones, igual a RD$14,727.24; d) proporción de siete (7) meses de salario de navidad, igual a RD$11,287.50; e) pago de seis (6) meses de salarios caídos (artículo 95-3 del Código de Trabajo), igual a RD$90,000.00. Total general 264.105.32; TERCERO: Condena a D.A.S., al pago de las costas del procedimiento y éstas ser distraídas a favor de las Dras. A.M.A.P. y M.M.L., abogadas que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 625, 626, 629 y 630 del Código de Trabajo y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que por no haber cumplido el secretario del Tribunal a-quo con la obligación que le impone el artículo 625 del Código de Trabajo, de comunicar el recurso de apelación a la parte recurrida, solicitó la inadmisibilidad de dicho recurso, lo cual le fue rechazado dando como motivación que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cuando al tribunal no se le alegó esa circunstancia, sino que se violó el derecho defensa del recurrente, por no permitírsele hacer preparar esta en el plazo de diez días que establece el artículo 626 del Código de Trabajo; que por esa razón tampoco el tribunal pudo dictar el auto de fijación de audiencia en el plazo de 48 horas que demanda la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el día 28 de diciembre de 1998, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, solicitando los abogados del recurrido la inadmisibilidad del recurso de apelación, basado en que el secretario de esta Corte no lo notificó en el plazo de 5 días establecido por el artículo 625 del Código de Trabajo, el escrito de apelación depositado por el recurrente en esta corte el día 14 de octubre de 1998, la corte se reservó el fallo para darlo en una próxima audiencia, dándolo por la sentencia laboral #013, del 19 de febrero de 1999 y cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Falla: Primero: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia laboral No. 25 del 2 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, hecha por el recurrido D.A.S. (AntonyS., a través de sus abogados, por improcedente y mal fundado en derecho, toda vez que el recurrente depositó en la secretaría de ésta corte su escrito de apelación el día catorce (14) del mes de octubre de 1998, a las 1:30 p.m., según consta en el expediente correspondiente al presente caso; Segundo: Se fija la audiencia para conocer el preliminar de conciliación para el día 8 de marzo del 1999, a las 9:00 a.m., poniendo a cargo de la parte mas diligente, citar a la otra contraparte; Tercero: En cuanto a las costas de esta incidente, la corte no se pronuncia, por no haberlo solicitado la parte gananciosa";

Considerando, que tal como se observa la sentencia impugnada no decidió el medio de inadmisión a que alude el recurrente, sino que este había sido fallado por sentencia dictada por la Corte a-qua, el 19 de febrero de 1999;

Considerando, que los medios en que se funda un recurso de casación deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada, contra la cual hay que precisar las violaciones cometidas por el tribunal que la dictó y la forma en que esas violaciones se produjeron, siendo inadmisible el medio que se examina al estar fundamentarse en alegadas violaciones razón por la que el medio que se examina es inadmisible, por referirse a un fallo que no es el actualmente impugnado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de haber reconocido que el trabajador dejó de asistir a sus labores, el Tribunal a-quo declaró injustificado el despido de éste, bajo el alegato de que las ausencias del recurrido estuvieron basadas en el hecho de que el equipo de trabajo estaba retenido por el Procurador Fiscal, sin que se determinara que la obligación de asistir a sus labores dependía de que el equipo estuviera hábil o no, que de igual manera el tribunal consideró que dichas ausencias no fue por la voluntad del trabajador, porque alegadamente estaba enfermo, sin observar que el certificado médico fue expedido después de las inasistencias del recurrido; que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes para justificar el dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el empleador recurrido, aunque no asistió a ninguna audiencia, a través de sus abogados, alegó que despidió justificadamente al trabajador M.A.P.T., porque dejó de asistir a sus labores los días 2, 3, 4 y 5 de agosto, según sus comunicaciones de fecha 8 y 10 de agosto de 1998, dirigidas al trabajador y al representante local de trabajo de Montecristi; que sin entrar en detalles sobre si ambas comunicaciones reúnen los requisitos del artículo 91 del Código de Trabajo, a esta corte y dado el papel activo del juez en esta materia, le resulta cuestionable el despido en cuestión, toda vez que el empleador D.A.S. (AntonyS., el mismo día 5 de agosto, que es uno de los días que alega que el trabajador incurrió en falta, le está otorgando poder a los señores R.C.M., L.. G.V.C., por acto que reposa en el expediente, para que se presenten a la Procuraduría Fiscal de S.R., a retirar un equipo musical completo, lo que revela que si tenía el equipo retenido, no tenía labores a realizar ese día; que por otro lado, el trabajador presentó un certificado médico de fecha 4 de agosto de 1998, de la Dra. A.P., exequatur No. 439-91, en el cual recomienda un mes de reposo y tratamiento por estar padeciendo de Pterigiun, padecimiento robustecido por la enfermera A.M.I. y el señor L.A.M.T., quienes al comparecer al informativo testimonial declararon que acompañaron al recurrente a consultas al Oculista en la Clínica Bonilla de Santiago y que para ello, el empleador le prestó al trabajador, para su tratamiento visual, la suma de RD$4,000.00, que mediante cheque le envió con el testigo L.A.M.T., presentando en audiencia la "Coletilla" de dicho cheque; que esta corte ha estimado como verosímiles y sinceras, las declaraciones de los testigos mencionados, haciendo uso del poder soberano que jurisprudencialmente gozan los jueces del fondo para apreciar las pruebas en materia laboral; a que el recurrente M.A.P.T., expresó en la audiencia de producción y discusión de pruebas, que él mismo le entregó a A.S. el certificado médico y que le pidió prestado la suma de RD$10,000.00, para que se lo descontara de su salario y que sólo le prestó RD$4,000.00, con los cuales compró unas inyecciones y otros medicamentos. Que los días 2, 3, 4 y 5 y 5 de agosto, los equipos musicales estaban presos en la Fiscalía de S.R.;

Considerando, que para el tribunal declarar injustificado el despido invocado por el trabajador y admitido por el empleador, consideró válido el certificado médico presentado por el demandante, donde se precisaba que el mismo padecía quebrantos de salud que le impedían prestar los servicios para los cuales fue contratado, además de basarse en las declaraciones de los testigos aportados por el recurrido, quienes expresaron que el recurrente conocía el estado de salud del trabajador, a quién le entregó una suma de dinero para que enfrentara su malestar;

Considerando, que el solo hecho de que un trabajador deje de asistir a sus labores no constituye una falta justificativa de un despido, en vista de que si la inasistencia es justificada y es del conocimiento del empleador, no constituye una violación a la obligación el trabajador de asistir diariamente a su centro de trabajo, por lo que como en la especie, el tribunal apreció que el recurrente conocía las causas de la inasistencia del trabajador demandante, al haber declarado injustificado el despido de que se trata actuó apegado a la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 23 de julio de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. M.M.L.R., L.. A.M.A. de Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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