Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2002.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha23 Octubre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social abierto en la carretera M. esquina calle J.J.K.. 5½, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente administrador señor J.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 428691, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dulce M.T.V., por sí y por el Lic. P.D.G., abogados de la recurrente Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.B.B., por sí y por el Lic. I.M.G., abogados del recurrido M. de J.E.N.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de marzo del 2002, suscrito por el Licdos. P.D.G. y D.M.T.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0242404-0 y 001-0025748-9, respectivamente, abogados de la recurrente Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. R.C.B.B. y el Lic. I.M.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0471988-5 y 001-0536214-9, respectivamente, abogados del recurrido M. de J.E.N.;

Visto el auto dictado 21 de octubre del 2002, dictado por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido M. de J.E.N. contra la recurrente Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de diciembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye por los motivos ya expuestos al señor J.C.M.; Segundo: Acoge la demanda laboral interpuesta por el señor M. de J.E.N., contra Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señor M. de J.E.N., trabajador demandante e Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), empresa demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por el demandado y con responsabilidad para éste; Cuarto: Condena a Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), a pagar a favor del señor M. de J.E.N., lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$28,211.40; ciento treintiocho (138) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$139,041.90; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a RD$18,135.90; proporción de regalía pascual correspondientes al año de 1998, ascendente a la suma de RD$3,001.23; proporción de bonificación correspondientes al año de 1997, ascendente a la suma de RD$60,453.00; más los seis meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$144,059.46; para un total de Trescientos Noventa y Dos Mil Novecientos Dos Pesos con 89/100 (RD$392,902.89); calculado todo en base a un período de labores de seis (6) años y diez (10) días y un salario quincenal de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00); Quinto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.C.B.B., L.. I.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de enero del año dos mil uno (2001), por la razón social Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), contra Sentencia No. 200-12-343 relativa al expediente laboral No. 1460/98, dictada en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza las conclusiones incidentales de la empresa recurrente Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), deducida de la alegada falta de calidad, en el sentido de que el Sr. M. de J.E.N., no era un trabajador fijo, si no un Comisionista que laboraba para otras empresas dentro del mismo horario de trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza las pretensiones de la empresa recurrente planteada como fin de inadmisión, en el sentido de que la demanda estaba ventajosamente prescrita, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, confirma parcialmente la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en todo cuanto no sea contrario a la presente decisión y declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por despido injustificado ejercido por la empresa Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), contra su ex-trabajador recurrido Sr. M. de J.E.N., en consecuencia condena a la empresa recurrente a pagar a favor del señor M. de J.E.N., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; ciento treinta y ocho (138) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; treinta (30) días de salario de navidad y participación en los beneficios correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997), más seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, después de haber laborado por espacio de seis (6) años y diez (10) días y un salario de Doce Mil con 00/100 (RD$12,000.00) pesos mensual; Quinto: Rechaza la demanda reconvencional incoada por la empresa Indumica, contra el ex-trabajador, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Rechaza el pedimento de la suma de Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) pesos por concepto de alegados y no probados daños y perjuicios sufridos por el ex-trabajador, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Séptimo: Rechaza el pago de la suma de Doscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con 00/81 (RD$240,459.81) pesos por concepto de comisiones por ventas realizadas y no pagadas, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Se condena a la razón social Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.C.B.B., L.. I.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo, en lo relativo a las documentaciones que deben ser admitidas en el proceso laboral. Violación al derecho de defensa y desigualdad procesal de una de las partes. Contradicción de sentencia; Segundo Medio: Violación procesal de las disposiciones contenidas en el artículo 546 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso. Errónea interpretación de los elementos que tipifican el contrato de trabajo y desconocimiento de los efectos de la función del comisionista. Aplicación de los artículos 1, 2 y 5 O.. 2do. del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desconocimiento del carácter devolutivo del recurso de apelación. Falta de base legal. Violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo le rechazó el depósito de documentos que son vitales para decidir la demanda de que se trata, ya que por ellos se demuestra que el demandante no podía ser su trabajador y que no podía ser despedido, así como la falta de utilidad económica, contradiciéndose porque mientras rechazó los documentos contenidos en el inventario del 18 de julio del 2001, en fecha 26 de julio y 18 de septiembre del 2001, instruyó la solicitud del pedimento de nueva documentación y declaró buena y válida la admisión de los mismos. También incurrió en el vicio de que no decidió sobre la solicitud formulada en el tiempo que debía hacerlo, sino conjuntamente con el fallo definitivo a pesar de que los documentos fueron debatidos contradictoriamente entre las partes y sobre los cuales la recurrente edificó su defensa que al descoserlos le otorgó ganancia de causa injustamente a la recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que mediante la instancia del dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001) la razón social Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), solicita la admisión de una serie de documentos depositados bajo inventario, cuya admisión debe ser rechazada por ser documentos que existían al momento del rompimiento de la relación de trabajo, y por lo tanto no se ajusta al mandato de lo contenido en los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo, con excepción de la certificación "A quien pueda interesar" de la empresa Domínguez Industrial, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), así como tres (3) certificaciones instrumentadas por ante el Notario Público Lic. Máximo A.P.R., de los del número de La Romana de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001), por tratarse de documentos que fueron producidos con posterioridad a la terminación de la relación laboral y sometidos a debate, y por tanto procede su admisión; que entre los documentos admitidos mediante instancia de la recurrente Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), se encuentra una certificación de D.I., "A quien pueda interesar", en la cual hace constar que el Sr. M. de J.E.N., se desempeñó como vendedor comisionista para esa empresa desde mil novecientos noventa y tres (1993) hasta mil novecientos noventa y nueve (1999) aproximadamente, así como tres (3) certificaciones instrumentadas por el Notario Público Lic. Máximo A.P.R., de los del número para la provincia de La Romana de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001), señalado en el primero que J.M. alquiló un establecimiento comercial para la operación del negocio que funcionaba en la Región del Este, el segundo donde la señora B.S. de la Rosa de Peña, declara que J.E.F.F., fungió como administrador, renunciando y dejándolo a cargo de la propia empresa, el tercero donde el Sr. J.E.F.F. declara que le propuso el proyecto al Sr. J.C.M., de operar el negocio de Indumica en la Región Este y que le autorizaron a alquilar el local comercial donde operó dicho negocio";

Considerando, que el artículo 544 del Código de Trabajo otorga facultad al juez de trabajo para autorizar la producción posterior del escrito inicial de uno o más de los documentos que las partes pretendan usar, siempre que el interesado demuestre que se tratan de documentos nuevos o que de existir con anterioridad, se haya hecho reserva de solicitar su admisión en el curso del procedimiento y demostrado que no pudieron producirse en el momento del depósito del escrito inicial;

Considerando, que no constituye contradicción en la decisión de un juez que desestima el depósito tardío de documentos y a la vez acoge la producción de otros documentos;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo desestimó la solicitud de depósito de documentos formulada por la recurrente, al considerar que se trataban de documentos que estaban en su poder en el momento de la ruptura del contrato de trabajo, mientras que aceptó el depósito de otros, por ser de una fecha posterior, con lo que hizo uso correcto de la facultad que le concede el referido artículo 544 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al confundir los elementos que tipifican el contrato de trabajo, que son básicamente la subordinación y la retribución fija de un salario, quedando demostrado que el recurrido no tenía una obligación de asistir a su lugar de trabajo, ejecutar un horario ni una subordinación de la recurrente, porque al ser un vendedor a comisión sus funciones eran libres y bastaba con una simple llamada telefónica para reportar cualquier tipo de venta, teniendo libertad de ofertar sus servicios simultáneamente a quien le conviniera más; que el recurrido era un comisionista sin subordinación, no recibiendo más beneficios que el producto de su venta, por lo que no era trabajador amparado por las leyes laborales; que el demandante no celebró ninguna medida de instrucción ante el tribunal de alzada, lo que indujo a éste a fundamentar su fallo en declaraciones de testigos que no fueron conocidos durante los plenarios del proceso, a la vez que la sentencia impugnada no cumple con los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a insertar todos los incidentes y puntos de derecho controvertidos, las conclusiones y posiciones de las partes en litis;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en audiencia del dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno (2001), compareció la señora M.R.S., testigo a cargo de la empresa recurrente, quien entre otras cosas declaró: "El señor E. se inicia en la compañía como instalador ajustero desde el mil novecientos noventa y tres (1993),... luego como vendedor a comisión... como comisionista independiente... para otra compañía... tenía sus precios prefijados... al vender se descontaba su comisión. Preg. ¿Cuándo concluyeron las relaciones entre E. y la Empresa? R.. ...diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Más adelante dice que tenía acceso a un veinte por ciento (20%) de comisión por las ventas (cobradas)... a partir de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) con la nueva política del L.. L.D., se rebajó a un siete por ciento (7%) Preg. ¿Usted sabe si él realizaba ventas para otra compañía? R.. Sí señor, I.D., T.J.V.. Preg. Quién le pagaba al recurrido? R.. ... Se le pagaba con cheques que salían de contabilidad. Preg. ¿Usted cree que E. fue despedido porque no se pagaron comisiones? R.. No señor... Preg. ¿El Sr. E. tiene algunas facturas pendientes al diecisiete (17) de febrero del mil novecientos noventa y ocho (1998)? R.. No señor, no había pago pendiente, aunque el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) él depositó venta de un cliente y se descontó sobre el origen; que de los documentos más arriba citados, de la declaración de los testigos a cargo de las partes, de la confesión del demandante originario, así como de las certificaciones "A quien pueda interesar" otorgada por la propia empresa a favor del hoy recurrido, de fechas septiembre y noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y una última de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se comprueba que el Sr. M. de J.E.N., prestó servicios de forma subordinada para la empresa Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA) y bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido que a la fecha de esta última certificación tenía cinco (5) años ininterrumpidos desempeñando las funciones de administrador de Indumica del Este, devengando un salario de Veintidós Mil con 00/100 (RD$22,000.00) pesos mensuales, por lo que el medio planteado por la empresa en el sentido de que dicho señor prestó servicios para la empresa como Comisionista, debe ser desestimado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que las declaraciones de las señoras M.C.G. y M. de los R.P.D., le merecen credibilidad a esta Corte por ser precisas y coherentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, específicamente cuando la primera declaró que el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Sr. M. se acercó a ella y tratándose de su secretaria, éste le dijo que no le hiciera cotizaciones, ni le hiciera llamadas telefónicas al Sr. M. de J.E.N., porque ya él no iba a seguir trabajando allá porque con el asunto de las Comisiones estaba "jodiendo" mucho, no así las de los demás testigos que fueron presentados por la empresa, cuyas declaraciones no le merecen crédito alguno en los aspectos que se discuten, por su carácter parcializado";

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que una vez que el trabajador demandante demuestre la prestación de su servicio personal al demandado, corresponda a éste probar a su vez la existencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que el llamado salario por comisión, no convierte al trabajador en un comisionista cuyas relaciones se rige por el Código de Comercio, sino que constituye una forma de medir la retribución teniendo en cuenta la labor rendida, la cual es aplicable en los contratos de trabajo de cualquier naturaleza;

Considerando, que el comisionista a que alude el artículo 5 del Código de Trabajo, para excluirlo del ámbito de su aplicación, es "aquel que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente", regulado por el artículo 94 del Código de Comercio, siendo la persona que se emplea en desempeñar comisiones, las cuales no son una forma de pago, sino encargos que una persona otorga a otra para que realice alguna actividad;

Considerando, que el hecho de que una persona reciba su pago sobre la base de determinado por ciento del producto de la prestación de sus servicios, no lo convierte en un comisionista, porque el contrato de comisión, no lo determina la forma de pago, sino la forma que se realiza la labor, por cuenta propia y atendiendo a una comisión o pedimento especifico, lo que no impide que el comisionista reciba una suma fija como consecuencia de su labor y no necesariamente un porcentaje del resultado de su operación comercial;

Considerando, que si bien el establecimiento de un horario de parte de un empleador para la prestación de servicios de los trabajadores y la necesidad de permanecer en un local, son elementos que sirven para identificar un estado de subordinación, la ausencia de ellos, no significa que los trabajadores laboran por cuenta propia, pues la naturaleza de los servicios que se presten pueden determinar que las actividades del trabajador se desarrollan al margen del cumplimiento de un horario y de una presencia permanente en las instalaciones de la empresa, como es el caso de los vendedores de mercancías;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas y en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, dio por establecido que el recurrido prestaba sus servicios de manera subordinada a la recurrente, lo que caracteriza el contrato de trabajo y que el mismo fue despedido por la demandada, lo que escapa al control de la casación al no advertirse que para formar su criterio la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su escrito de ampliación al memorial de defensa, el recurrido solicita la corrección de la sentencia impugnada, invocando que en la misma se incurrió en el error de señalar como salario devengado por el demandante la suma de RD$12,000.00 mensuales, cuando debió decir quincenales;

Considerando, que la solicitud de corrección de cualquier error que se le atribuya a una sentencia debe ser dirigida al tribunal que la dictó, único con facultad para hacer la corrección, no estando esta corte en capacidad legal de pronunciarse sobre el alegado error, por no haberse propuesto como un medio de casación, razón por la cual se rechaza dicha solicitud.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Mirabal, C. por A. (INDUMICA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero del 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.C.B.B. y el Lic. I.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR