Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2008.

Número de resolución37
Fecha03 Septiembre 2008
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Bancas Deportivas Caribe, C. por A.C.S.

Abogado(s): Dr. G.G., L.. M.G.

Recurrido(s): J.R.T.L.

Abogado(s): L.. Máximo M.C.R., Stalin Decena Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bancas Deportivas Caribe, C. por A. (Caribe Sport), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Club Scout núm. 14 esquina Girl Scout, E.N., de esta ciudad, representada por su administrador general L.. I.R.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0550742-0, domiciliado y residente en la calle S. núm. 34, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. G.A.G.R. y el Lic. M.E.G.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058965-4 y 048-0043534-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. Máximo M.C.R. y S.D.F., con cédulas de identidad y electoral núm. 001-0153087-1 y 001-01409660-5, respectivamente, abogados del recurrido J.R.T.L.;

Visto el auto dictado el 1ro. de septiembre de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales interpuesta por el recurrido J.R.T.L. contra la actual recurrente Bancas Deportivas Caribe, C. por A. (Caribe Sport), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 23 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara que la empleadora del señor J.R.T.L. lo es la compañía Bancas Deportivas Caribe (Caribe Sport) y, en consecuencia, se excluye de la demanda interpuesta por el señor J.R.T.L. contra Caribe Sport (Banca Deportiva) y los señores L.I.R. y E.E., a éstos últimos, por los motivos expuestos; Segundo: Se declara injustificado el despido ejercido por la compañía Bancas Deportivas Caribe, S.A. (CaribeS.) y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre ambos, por causa de la empleadora; Tercero: Se condena a la compañía Bancas Deportivas Caribe (Caribe Sport) (sic) a pagar a favor del señor J.R.T.L. los valores siguientes: a) la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiocho Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$3,528.92), por concepto de siete días de preaviso; b) la cantidad de Tres Mil Veintiún Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$3,021.36), por concepto de seis días de auxilio de cesantía; c) la cantidad de Tres Mil Veintiún Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$3,021.36), por concepto de seis días de vacaciones no disfrutadas; y d) la cantidad de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), por concepto de pago proporcional del salario de navidad. Todo ello calculado en base a un salario mensual de RD$12,000.00; Cuarto: Se condena a la compañía Bancas Deportivas Caribe (Caribe Sport) a pagar a favor del señor J.R.T.L. la cantidad de seis meses de salario, por los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la compañía Bancas Deportivas Caribe (Caribe Sport) a pagar al señor J.R.T.L. la proporción de los beneficios correspondientes al año 2004; Sexto: Se rechaza la solicitud de la parte demandante de condenar a la parte demandada al pago de un indemnización de RD$1,000,000.00, por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena a la compañía Bancas Deportivas Caribe (Caribe Sport) al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. R.R.H., S.A.L. y Máximo Ml. Correa R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Debe declarar como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma ambos recursos de apelación, tanto el principal como el incidental interpuesto uno por J.R.T.L., y el otro por la empresa Bancas Deportivas Caribe, C. por A. (CaribeS.) contra la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, marcada con el No. 49-2006; Segundo: Que debe revocar como al efecto revoca la sentencia No. 49-2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Higüey, por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Que tiene a bien ordenar como al efecto ordena el pago de la suma de Trescientos Dos Mil Seiscientos Treinta Pesos con 40/100 (RD$302,630.40) por concepto de comisión adeudada por Bancas Deportiva Caribe, C. por A. (Caribe Sport) a favor del recurrente señor J.R.T.L.; Cuarto: Que debe ordenar como al efecto ordena a la Banca Deportiva Caribe, C. por A. (CaribeS.) pagar lo concerniente a las vacaciones y salarios de navidad en base a un salario de Sesenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con 40/100 (RD$62,938.40) mensuales lo cual hace un valor de vacaciones Quince Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con 72/100 (RD$15,846.72) salario de navidad Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$31,469.00); Quinto: Que debe de acoger como al efecto acoge como buena y válida la reclamación en daños y perjuicios por violación a las disposiciones de la Ley 87-01 interpuesta J.R.T.L., en contra de la Banca Deportiva Caribe, C. por A. (CaribeS.) y como consecuencia de ello esta Corte condena a dicha Banca al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.010) a favor del recurrente señor J.R.T.L.; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a la Banca Deportiva Caribe, C. por A. (Caribe Sport) al pago de las costas del procedimiento en beneficio y provecho de los Licdos. R.R.H., S.A.L. y M.M.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y falsa y errónea interpretación de las pruebas; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Falta e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación y falsa interpretación de los artículos 1, 2, 15 y 16 del Código de Trabajo.

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en el curso del proceso negó la existencia del contrato de trabajo, pues el demandante era su socio, sociedad ésta rota por él, al no poder dar respuestas sobre las irregularidades constatadas durante un arqueo realizado por la exponente sobre los ingresos generados por la venta, lo que quedó establecido por las declaraciones de la señora M.B.R., quien declaró que la persona que la contrató y pagaba era el señor T.L. y que él se encargaba de recoger el dinero para pagar los empleados, pagar la luz y todos los demás gastos, testimonio que no fue contradicho por la contraparte y que fue desnaturalizado por la Corte a-qua, pues se le atribuyen palabras que no expresó y aunque la Corte hace mención de esas declaraciones no le da una calificación para poder prescindir de ellas, las que debieron ser ponderadas; que, por otra parte, la Corte le dio carácter de salario al 30% que recibía el demandante en calidad de beneficio por la sociedad existente entre las partes, como si fuere una comisión que recibiere por ese concepto; que para dar por establecido el salario del actual recurrido la Corte dio a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo un carácter jure et jure, al no admitir como prueba en su contra los diversos comprobantes de depósitos en el Banco Popular Dominicano, estados de cuentas y otros documentos que le fueron presentados, con lo que se destruía dicha presunción al demostrarse los alegatos de la demandada; que, asimismo quedó demostrado que en la relación existente entre las partes no existió el elemento de la subordinación, que es el que determina la existencia del contrato de trabajo, pero el Tribunal a-quo no ponderó esa circunstancia;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa: “Que del estudio de ambos recursos así como de la sentencia y de los documentos depositados en el expediente y de las declaraciones de fecha 7-09-06 en el informativo testimonial celebrado ese día, la señorita M.B.R., declaró lo siguiente: ¿Conoce usted al señor J.R.? Sí, sobre el despido que el señor J.R.T.L., me dijo que iba a S.D. a cuadrar y cuando regresó, el nos informó que había roto el contrato con C.S. y que nuestra jefa iba a ser Y.C., que era la supervisora, que el señor T. nunca estaba en la empresa; por otro lado declaró: que el señor T. les informó a ellos que el había roto su contrato con C.S. y su sociedad y que Y. era nuestra nueva jefa. Se puede colegir lo siguiente: 1- que ciertamente con las declaraciones de la parte recurrente, así como las declaraciones de la testigo se evidencia cierta coincidencia, que nos hace presumir claramente que existió una relación laboral entre C.S. y el señor J.R.T., quedando así claramente establecida la existencia del contrato de trabajo; que frente a este hecho es preciso señalar las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo; y del Principio IX del Código de Trabajo; artículo 15 y 16 del Código de Trabajo: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales”; que establecida la presunción de existencia de contrato de trabajo entre J.R.T.L. y C.S., corresponde a ésta última probar que en esa relación no existe contrato de trabajo, cuestión que no ha hecho por ninguno de los medios de prueba que la ley pone a su disposición; que el trabajador sostiene que ganaba un salario de RD$12,00.00 (Doce Mil Pesos) por monto fijo y una parte variable por comisión, consistente en un 30% de los beneficios obtenidos por las bancas y que esto sumado a la parte fija de su salario arrojan un salario mensual promedio de Sesenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con 40/100 (RD$62,938.40); que con relación a estos valores la Corte le acoge válido, debido a que era el empleador a quien correspondía probar: 1.- Que no era ese el salario devengado por el recurrente y 2.- Que no adeuda el monto por comisión solicitado por el trabajador. Al igual que los demás aspectos anteriormente señalados, la recurrida y recurrente incidental debió aportar las pruebas de haber pagado completo al recurrente el bono por comisión y así liberarse de esta obligación; a que el artículo 16 prevé al respecto lo siguiente: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicación, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”; (Sic),

Considerando, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Trabajo se presume, que toda relación laboral es producto de la existencia de un contrato de trabajo, bastando al demandante que basa su acción en dicho texto legal demostrar haber prestado sus servicios personales al demandado, para que el tribunal apoderado reconozca este tipo de relación contractual, salvo que éste último pruebe que la prestación del servicio se derivó de una obligación contractual distinta;

Considerando, que son los jueces del fondo, los que disfrutan de un soberano poder de apreciación, que les permite determinar cuando se está en presencia de un contrato de trabajo, ya fuere por aplicación de la referida presunción o porque el demandante haya demostrado la existencia de los elementos constitutivos del mismo;

Considerando, que de igual manera el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los cuales se encuentra el salario;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que entre el señor J.R.T.L. y la actual recurrente existió un contrato de trabajo, dando por establecida la relación laboral, así como el salario invocado por el demandante, tanto del uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, como de las presunciones derivadas de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, las que a su juicio no fueron destruidas por la demandada, sin que se advierta que al proceder de esa manera incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bancas Deportivas Caribe, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. Máximo M.C.R. y S.D.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR