Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.R.P.

Abogado(s): L.. W.B.P., M.Á.D.

Recurrido(s): La Gran Vía, M.F.R., Co, C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 020-0005518-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B.P., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. W.B.P. y M.A.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 016-0010501-7 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2140-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2009, mediante la cual declara el defecto de los recurridos La Gran Vía y/o M.F.R. y Co, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente A.R.P. contra los recurridos La Gran Vía y M.F.R., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por A.R.P., contra La Gran Vía y/o M.F.R. & Co., C. por A.; por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes A.R.P., y la empresa M.F.R. & Co., C. por A., “La Gran Vía”, por despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo; Tercero: Rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por el Sr. A.R.P., contra la empresa M.F.R. & Co., C. por A. “La Gran Vía” por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Cuarto: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por el demandante, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa, M.F.R. & Co., C. por A. “La Gran Vía”, a pagar a favor del Sr. A.R.P., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de seis (6) años y tres (3) meses, un salario mensual de RD$6,400.00 y un diario de RD$268.00; a) 18 días de Vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,824.00; b) la proporción del salario de Navidad del año 2006, ascendente a la suma de RD$533.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$16,080.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Oro Dominicanos (RD$21,437.00); Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Sexto: Comisiona a la Ministerial M.S.L.A. de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el trabajador A.R.P., en contra de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2007, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción de la condenación que contiene por concepto de la participación en los beneficios de la empresa que se revoca; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entres las partes en causa”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Incorrecta aplicación del Art. 91 del Código de Trabajo, falta de motivos, falta de estatuir; Contradicción de motivos; falta de ponderar, inobservancia de medio y modo de prueba. Violación al Principio VIII del Código de Trabajo Dominicano, falta de base legal. Violación e incorrecta interpretación de los Arts. 1315 del Código Civil, 549 del Código de Trabajo, 541, Ord. 2do, del Código de Trabajo, 575 y siguientes del Código Trabajo, Desnaturalización de los hechos, violación a los arts. 223 al 227 del Código de Trabajo, falta de observación, motivos y ponderación;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a los demandados a pagar al recurrente los siguientes valores: a) Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Pesos con 00/00 (RD$4,824.00), por concepto de 18 de vacaciones; b) Quinientos Treinta y Tres Pesos con 00/00 (RD$533.00), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006, lo que hace un total de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos con 00/00 (RD$5,357.00);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.R.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que la parte recurrida, por haber hecho defecto, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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