Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1998.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha18 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.V.R., dominicano, mayor de edad, obrero, cédula de identificación personal No. 1374, serie 74, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.D., en representación del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogado del recurrente M.A.V.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. L.V.G., abogado del recurrido Hotel Jaragua Resort, Casino And European Spa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 1990, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, abogado del recurrente M.A.V.R., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. L.V.G., abogado del recurrido, el 27 de enero de 1992;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara inadmisible por prescripción la demanda laboral interpuesta por el señor M.A.V.R. contra el Hotel Jaragua Resort Casino And European Spa y/o M.B., tal y como lo establecen los artículos 658, 659 y siguientes del Código de Trabajo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señor M.A.V.R., al pago de las costas ordenando la distracción en provecho del L.. L.V.G., quien afirma avanzarlas en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.V.R., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1989, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señor M.A.V.R., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Violación artículo 637 del 16 de junio de 1944 sobre contratos de trabajo, por ende violación principios fundamentales sobre derecho del trabajo I y VIII; Falta de base legal y motivos. Falta de ponderación documentos de la causa";

Considerando, que en el desarrollo del medio de Casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "El Juez no ponderó la circunstancia de que en el acta 3106 de fecha 3 de julio de 1989, cuanto en la número 3981 del 20 de octubre del mismo año 1989, el trabajador reclamante, hoy recurrente, ratifica su querella de fecha 9 de mayo de 1989, marcadas ambas con el mismo número 2540, comprobándose dicha situación por el hecho de que en la primera acta 3106 de fecha 3 de julio de 1989, el Departamento de Querella y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, erróneamente consignó en dicha acta de no comparecencia como patrono al Hotel Jaragua, cuando en realidad la querella estaba presentada contra su legítimo patrono Hotel Jaragua Resort Casino And European SPA y/o A.B., como se evidencia del contenido del acta 3981 del 20 de octubre de 1989, también de no comparecencia"; que desde la fecha de la ultima acta de no comparecencia levantada a la del acto de la demanda introductiva de instancia no habían transcurrido dos meses, " no pudiendo aplicarse las disposiciones del artículo 659 del Código de Trabajo, en razón de la interrupción de la prescripción para ejercer la acción en derecho";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "del estudio de las piezas del expediente se comprueba: a) que el 3 de julio de 1989 se levantó el acta de no comparecencia No. 3106 en el preliminar de tentativa de conciliación debidamente firmada por el trabajador querellante y por el encargado de dicha sección; b) que también el 20 de octubre de 1989, se levantó otra acta No. 3981 que aparece también firmada por el trabajador y c) que el 13 de noviembre de 1989 el trabajador lanza formal demanda en cobro de prestaciones laborales por ante la jurisdicción de primer grado; que a juicio de este tribunal el acta del 3 de julio de 1989 es la que legalmente tiene la validez en cuanto al inicio del plazo para ejercer la acción y si ésta fue realizada el 13 de noviembre de 1989, sin aportar prueba alguna que existiera causa alguna que jurídicamente pudiera interrumpir la prescripción, dicha acción fue ejercida fuera de los plazos señalados en los artículos 659 y 660 del Código de Trabajo, por lo que no es menester ni necesario ponderar otros aspectos en el caso de la especie";

Considerando, que el proceso de la conciliación administrativa, que en virtud del artículo 47 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre contratos de trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, debía llevarse a efecto ante el Departamento de Trabajo, culminaba con el levantamiento del acta correspondiente, ya fuere de acuerdo o de no acuerdo;

Considerando, que el levantamiento de un acta de no comparecencia, por la inasistencia de una de las partes, tiene los mismos efectos que un acta de no conciliación y hacía cesar la interrupción del plazo de la prescripción que se originaba desde el momento en que el reclamante interpusiera querella en la sección de querellas y conciliación de dicho Departamento de Trabajo, iniciándose en consecuencia, a partir de ese momento, el plazo para iniciar la acción en justicia;

Considerando, que el hecho alegado por el recurrente, en el sentido de que el acta de no comparecencia levantada el 3 de julio de 1989, contenía un error u omisión no interrumpía nuevamente el plazo de la prescripción, por lo que si los hechos que se plantearon en la audiencia de conciliación eran los que daban lugar a la acción en justicia, esta debió iniciarse antes del vencimiento del plazo de dos meses, establecido para estos fines, por el artículo 659 del Código de Trabajo vigente en la época, a partir de la fecha de la primera acta de no comparecencia;

Considerando, que al decidir que en la especie el plazo de la prescripción comenzó a correr el 3 de julio de 1989, fecha en que se levantó la primera acta de no comparecencia y que como tal la demanda iniciada el 13 de noviembre de 1989, estaba prescrita, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.V.R., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. L.V.G. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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