Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Fecha24 Junio 1998
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G. De la Cruz Villafaña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 57121, serie 47, domiciliado y residente en la calle G.O., edificio 8, apartamento 3, Kouhunry, V.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M. y al Lic. A.J., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado el 18 de julio de 1996, por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 010-0243562-5, con estudio profesional abierto en la Av. 27 de Febrero No. 244, altos, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 25 de septiembre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A. De los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y personal No. 244959, serie 1ra., con estudio profesional abierto en la Av. 27 de Febrero, frente al Huacalito, altos de la Farmacia Santiago, apto. 7, de esta ciudad, abogado de los recurridos A.M., C. por A. y Mundial de Repuestos, C. por A.;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrente contra los recurridos, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de agosto de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. A.G. De la Cruz Villafaña, en contra de Grupo Arias Motors y/o Mundial de Repuestos, por improcedente e infundada y carente de base legal; al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.A. De la Cruz Villafaña, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de agosto de 1995, dictada a favor de Grupo Arias Motos, C. por A., Mundial de Repuestos y/o M.A., por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Se Rechaza el pedimento de inadmisibilidad hecho por los intimados, por y según los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso y en consecuencia se Confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; CUARTO: Consecuentemente, rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor G.A. De la Cruz Villafaña, contra Grupo Arias Motor, C. por A., Mundial de Repuestos y/o M.A., por los motivos expuestos; QUINTO: Se condena a la parte que sucumbe señor G.A. De la Cruz Villafaña, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. R.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 90, 91 y 16 del Código de Trabajo y artículo 2 del Reglamento para la aplicación del citado código; Segundo Medio: Violación de los artículos 473 y 475 del Código de Trabajo y 34 de la Ley de Organización Judicial; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos por la Corte a-qua, omisión de estatuir sobre la base de los documentos y las declaraciones de los testigos; La caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido solicita declarar la caducidad del recurso, alegando que el mismo fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo el 18 de julio de 1996 y notificado al recurrido el 10 de septiembre de 1996, cuando habían transcurrido 55 días de haber sido elevado, cuando ya se había vencido el término de 30 días que establece el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 639, del Código de Trabajo hace aplicable a la materia laboral las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación en lo referente a lo no establecido en dicho Código;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; que frente a la ausencia de pronunciamiento de la regulación de la caducidad en esta materia debe aplicarse las disposiciones del artículo 7 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que establece que "habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento";

Considerando, que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de julio de 1996, y que el mismo fue notificado mediante acto No. 197 de septiembre de 1996, diligenciado por el ministerial J.B. De la Rosa, Alguacil Ordinario de la 6ta. Cámara Penal del Distrito Nacional, el día diez (10) del mes de septiembre cuando se había vencido el término de 5 días indicado por el artículo 643 del Código de Trabajo y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Se declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por A.G. De la Cruz Villafaña, contra sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional del día 8 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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