Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha17 Febrero 1999

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrigeración Antillana, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en la avenida 27 de Febrero esq. Dr. B., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-tesorero Sr. J.S.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0011740-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.G., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. M.C.S., abogado del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio de 1998, suscrito por los Licdos. F.C. hijo y J.A.L.L., abogados de la recurrente Refrigeración Antillana, C. por A., y/o J.S.P., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. M.C.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0733777-6, abogado del recurrido F.F.T., el 6 de julio de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 10 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara inexistente el vínculo laboral alegado por el demandante contra la empresa demandada, y en consecuencia, se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. F.F.T., en contra de Refrigeración Antillana, C. por A., y/o J.S., por improcedente mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante Sr. F.F.T., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho del L.. F.R.C. (hijo) quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Se comisiona al ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.F.T., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de julio de 1997, dictada a favor de Refrigeración Antillana, C. por A., y/o J.S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge dicho recurso y, en consecuencia, revoca dicha sentencia y se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al Sr. F.F.T. y Refrigeración Antillana, C. por A., y/o J.S., resuelto por despido injustificado y con responsabilidad para la última; TERCERO: Se condena a Refrigeración Antillana, C. por A., y/o J.S., a pagarle al Sr. F.F.T., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 84 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 14 días de regalía pascual, 183 días de salarios por aplicación del O.. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,500.00 mensual; CUARTO: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por F.F.T., por improcedente y carente de base legal; QUINTO: Se condena a Refrigeración Antillana, C. por A., y/o J.S., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. M.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Insuficiencia y contradicción de motivos y falta de base legal. Violación a los artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, al artículo 2, del Reglamento No. 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo y al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia carece de motivos suficientes, pues se basa el testimonio de una persona que declaró de manera confusa, sin conocimiento cabal de como acontecieron los hechos; que el tribunal declara la justa causa de un despido que no fue probado por el demandante y que la recurrente siempre negó en razón de que el reclamante nunca le prestó servicios subordinados, sino labores como técnico que hacía por su cuenta, lo que no caracterizaba el contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que fue oído como deponente a cargo de la parte hoy recurrente el Sr. D.M.J., de generales que constan el cual declaró entre otras cosas, después de tomado su juramento que: yo vivía cerca del Sr. F. Yo le daba una bola, pues yo pasaba cerca de Refrigeración Antillana, y en febrero de 1996, cuando pasé a dejarlo oí decirle al Sr. F. que ya él no era requerido por la empresa y el señor salió y no seguí; ¿Usted sabía si el Sr. F. le hacía arreglos a otras personas? Tengo entendido que sí. ¿En que fecha fue que usted escuchó lo que le dejaron al Sr. F.? Eso fue en febrero del 1996, oí a un señor M. decirle que ya no iban a necesitar de sus servicios; ¿Cuándo le dijo el Sr. F. que lo habían despedido? a los tres días después de yo haber estado en la empresa; ¿A que atribuye usted que haya declarado que a los 3 días fue que el Sr. F. le dijo del despido y ha declarado antes que estaba presente cuando ocurrió el hecho? el señor F. me dijo eso, pues no sé, ¿Usted puede precisar si usted recuerda el día, la hora y la fecha de ese despido? Eso fue en Febrero de 1996; que también fue oído el testigo a cargo de la parte recurrida Sr. R.G.F.V., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas, después de tomado su juramento que: Sr. lo que puedo decir pertenece al Sr. F., nosotros lo llamamos para que instalara estufas, inmediatamente él realizaba su reporte y se le pagaba cuando esto yo era contador, ¿Qué salario él devengaba? Él no tenía salario, él ganaba dependiendo de las instalaciones de estufas que hiciera, se le hacía un reporte y se le pagaba por su servicio ¿Qué cree usted que el Sr. F. era empleado de la compañía? No sé ¿A qué hora llegaba el Sr. F. a su trabajo? Sr. no tenía horario de entrada ni salida, el Sr. F. durante que período duró trabajando para esa empresa? Cuando yo llegue él estaba y luego duró un año, ¿ Durante que período? Sr. no eran todos los días, lo llamaban cuando iba hacer instalación; ¿Usted ratifica que el Sr. F. era el trabajador exclusivo de la empresa? Si señor, ¿Cuando se vendía estufa fuera de la ciudad, el Sr. F. tenía que ir a la instalación? Sí Sr. se le mandaba en un vehículo de la empresa y se le pagaba dieta, nunca tenía que quedarse por más de un día. ¿ el servicio de la instalación de las estufas era permanente? No señor, pues ese servicio era un costo si se vendía sin instalación era mejor para la empresa; que la parte recurrida alega también que no era un trabajador fijo, empero no depositó su Cartel de Personal fijo u ocasional como manda la ley, el cual de conformidad con el Art. 15 y 19 del Reglamento I, establece que todo empleador está obligado a comunicar su personal fijo por tiempo indefinido, como de su personal ocasional para obra determinada y no lo hizo la hoy recurrida, como ha quedado determinado por el deposito de documentos que obran en el expediente; que la parte hoy recurrente ha hecho una correcta aplicación del Art. 1315 del Código Civil al aportar de manera cierta e inequivoca, la fecha cuando se originó el despido el 15 de febrero de 1996, la causa porque tenía otro técnico con motor y beeper, lo cual no poseía el recurrente, su tiempo trabajado de 4 años, su subordinación, el cual recibía ordenes de la empresa para instalar las estufas, con un carácter exclusivo y permanente, el salario que recibía por dicha instalación, lo que caracteriza a todas luces el contrato de trabajo por tiempo indefinido, por otro lado la hoy recurrida ha hecho una particular y singular interpretación de los artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo por lo que es pertinente en consecuencia revocar la sentencia del Tribunal a-quo por no estar basada en derecho";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie existió un contrato de trabajo y que el trabajador fue despedido, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que la recurrente admite que el recurrido le prestaba sus servicios personales como técnico, aunque aduciendo que de manera no subordinada, por lo que en vista de la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, era a ella a quien correspondía probar que esas labores no estaban amparadas por un contrato de trabajo; que el hecho de que el demandante no recibiera un salario fijo sino una remuneración en atención a su rendimiento no elimina la referida presunción, pues esa forma de pago es propia de cualquier contrato de trabajo, sin importar su naturaleza;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Refrigeración Antillana, C. por A., y/o J.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. M.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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