Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 1999.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha17 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Hielo Tabardillo y/o A.U.V.P. y/o C.B.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el 18 de junio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación del 23 de julio de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, señor C.S.M., mediante la cual certifica, la comparecencia del Dr. R.A.R.R., con la finalidad de presentar formal recurso de casación contra la sentencia laboral No. 22 del 18 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco;

Visto el auto dictado el 15 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 14 de enero de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acogen las medidas solicitada por el abogado de la defensa de la parte recurrente; Segundo: Se fija la audiencia para el martes 22 del mes de enero del año 1991"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Que debe declarar y declara inadmisible el recurso de apelación por la parte recurrente, Fábrica de Hielo "Tabardillo" y/o A.U.V.P. y/o C.B.R., por ser violatorio a los Arts. 456 del Código de P.. Civil, 61 de la Ley No. 638 del 16 de julio del 1944 y 691 del Código de Trabajo; Tercero: Que debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por reposar en prueba con base legal y consecuentemente se condena a la parte recurrente a pagarle al obrero M.E.O. las prestaciones siguientes: a) 24 días de pre-aviso, b) 60 días de auxilio de cesantía, c) 14 días de vacaciones, d) proporción de regalía pascual obligatoria, e) 60 días de bonificaciones de conformidad con la ley 288 y sus modificaciones, más seis (6) meses de salario, lucro cesante por aplicación del Art. 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$600.00 mensuales; Cuarto: Que debe condenar y condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, "el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación "en los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el recurrente interpuso su recurso de casación mediante declaración formulada en su nombre, por el Dr. R.A.R.R., en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en el cual expresó que el motivo de su comparecencia era interponer recurso de casación contra la sentencia laboral número 22, dictada por ese tribunal el 18 de junio de 1991, en favor de Hielo Tabardillo y/o A.U.V.P. y/o C.B.R.P., en perjuicio de M.E.O., lo que no cumple con las disposiciones del referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Hielo Tabardillo y/o A.U.V.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el 18 de junio de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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