Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Fecha21 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.D., portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-0015221-5, domiciliado y residente en el municipio de M., provincia V., República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de enero de 1998, suscrito por los Licdos. R.A.P.Q. y A.S.H., abogados del recurrente A.E.D., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de febrero de 1998, suscrito por los Licdos. J.C.R.R. y G.J.M.D., portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 034-0010396-0 y 034-0004458-6, respectivamente, abogados de los recurridos J.M.T., R.R., J.J.F., W.A.G., E.A.D. y C.M.R.;

Visto el auto dictado el 19 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 8 de mayo de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ordena la corrección de todos los actos procesales intervenidos con relación a la presente demanda, en cuanto a la parte que se ha indicado como irregular donde aparece el nombre de Guineos Dominicanos, S.A., aparezca el nombre del señor E.D. en virtud de que esta compañía no esta constituida y se ordena la continuidad del referido proceso"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar, como al efecto declara, nula y sin ningún efecto la sentencia in-voce del 8 de mayo de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por haber violado y desconocido los artículos 487, 516 y siguientes del Código de Trabajo; SEGUNDO: Enviar, como al efecto envía, el conocimiento del presente caso por ante el Tribunal a-quo a fin de que dicho Tribunal, dando cumplimiento a los artículos 487, 516 y siguientes del Código de Trabajo, proceda a la tentativa de conciliación entre las partes originalmente en litis (en base a las demandas acumuladas de que se trata), es decir, los señores R.R., J.M.T., C.M.R.C., W.A.R., E.A.D.A. y J.J.F., como parte demandante, y la empresa Guineos Dominicanos, como parte demanda; y CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: Violación a los artículos 486 y 594 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal al dictar su sentencia no falló con relación al objeto del recurso, sino que ordenó una conciliación de la litis, sin tomar en cuenta testimonios y hechos que evidencian que los demandantes pretenden poner en causa a dos personas, una física y otra moral, lo que lesiona el derecho de defensa a la parte demandada en el sentido de que en la demanda introductiva de instancia nunca fue puesta en causa el señor A.E.D., por lo que el tribunal de primer grado dispuso que se excluyera Guineos Dominicanos, S. A.;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que en la sentencia impugnada el Juez a-quo ordenó "la corrección de todos los actos procesales intervenido (sic) con relación a la presente demanda ".. a fin de excluir del proceso a la empresa Guineos Dominicanos (bajo la consideración de que dicha empresa aún no ha sido compañía por acciones, no teniendo, por consiguiente, vida jurídica) e incluir en el mismo al señor E.D., el cual no figuraba como parte demandada en el proceso; que al decidirlo como lo hizo el Juez a-quo tocó aspectos relativos a la calidad de las partes, lo que es un asunto concerniente a la suerte de la demanda o de las demandas en cuestión, lo cual, en consecuencia, debe ser planteado en la audiencia de producción y discusión de las pruebas; que, sin embargo, el mismo fue propuesto, discutido y decidido en la audiencia de conciliación; que el artículo 487 del Código de Trabajo prescribe que "Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación";

Considerando, que tal como lo señala la sentencia impugnada, el juzgado de trabajo no puede tomar decisión que afecte el resultado de una demanda laboral si previamente no se ha concluido la fase de la conciliación, ya que en virtud del artículo 487 del Código de Trabajo, ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias;

Considerando, que al decidir el Juzgado de Trabajo variar la persona del demandado, tomó una decisión que afectaba la suerte de la demanda, en la audiencia de conciliación, por lo que la Corte a-qua se ajustó a la ley al revocar dicha decisión, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. J.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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