Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 1999.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha15 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 10363, serie 46, domiciliado y residente en la calle Las Caobas No. 37, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C., en representación de los Licdos. Ylona De la Rocha y J.C.O., abogados del recurrente, N.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.P., abogado de la recurrida, M.F.A.V.. P. y/o sucesores del señor F.P.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 5 de noviembre de 1998, suscrito por los Licdos. Ylona De la Rocha y J.C.O., abogados del recurrente, N.R.P., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 1998, suscrito por el Lic. L.R.R.P.C., abogado de la recurrida, M.F.A.V.. P. y/o sucesores de F.P.;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado A-quo dictó el 27 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda incoada por el señor N.R.P., contra los señores M.F.A., y los sucesores del señor F.P., por improcedente e infundada; Segundo: Se condena al señor N.R.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los licenciados L.R.R.P.C. y W.B.A.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.R.P. contra la sentencia laboral No. 162, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago en fecha 27 de agosto de 1997, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma la indicada sentencia en todas sus partes, por ser conforme al derecho; Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.R.C. y W.B.A.F., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el único medio de casación siguiente: Falta de base legal. Violación a la ley, desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal prefirió las declaraciones de la recurrida, siendo interesadas y a pesar de que las mismas fueron contrarrestadas por el recurrente y sus testigos, con lo que el tribunal violó el principio general del derecho de que nadie puede fabricarse su propia prueba; que el tribunal apreció que entre las partes existía un contrato de sociedad, sin que se le presentaran pruebas en ese sentido y no obstante que se le probó la relación de trabajo existente entre las partes, lo que produjo una inversión de prueba, no teniendo el trabajador que probar el contrato de trabajo, el cual se presumía;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que los testigos que depusieron a cargo de la parte recurrente no fueron coherentes ni precisos con relación al vínculo contractual que existió entre el señor N.R. y los (hoy) recurridos, en razón de que entraron en una serie de contradicciones respecto a los beneficios y pagos obtenidos por el recurrente por la explotación del negocio y a la forma en que realizaba los trabajos en volteo; que el señor R.M.C., testigo presentado por el recurrente, señaló al tribunal entre otras cosas lo siguiente: "P/¿A cuántas personas le trabajaban ustedes? R/ le trabajábamos a muchas personas; P/¿quién hablaba con esas gentes?- R/ el señor N. hablaba con los clientes y le decía espérese que yo tengo que hablar- P/ ¿quién contrataba a los trabajadores?- R/ yo, porque cuando el señor N. se enfermó y pasé a ser chofer al igual que el otro que está aquí también, y me encargaba de controlar"; que el señor N.R. según los hechos, se puede evidenciar que el volteo lo usaba como si fuese su propietario, disponía quién lo manejara y a quién se le trabajaba, de lo que se desprende que no había una subordinación con respecto a los reales propietarios del vehículo y los que lo manejaban, hecho que se confirma, además, al declarar tanto la recurrida como el señor R. que el camión duró alrededor de cinco años en Santo Domingo sin que la propietaria viera dicho vehículo, de lo que se colige que el (hoy) recurrente no era un simple trabajador sino un socio; que el recurrente no ha podido establecer que era un trabajador al servicio de los recurridos, ni mucho menos el hecho del despido alegado por él, en razón de que ninguno de los dos testigos que hizo oír pudieron, en modo alguno, probar el supuesto despido; al preguntarle al señor L.R.O.: "P/ ¿Cómo se rompieron las relaciones del señor N.?- R/ No sé". El señor R.M.C., testigo del recurrente: "P/ ¿Usted nos puede decir de la ruptura del contrato y cuándo ellos terminaron? R/ No," despido que, en consecuencia, no fue probado por el recurrente; que la parte recurrida sí pudo probar de manera clara y convincente sus alegatos, toda vez que el señor V.M.M. señaló, además: "Varias veces me acerqué donde F., para contratar el camión y él me decía que el compadre era que sabía";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal A-quo no basó su sentencia en las declaraciones de la recurrida, sino que haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, determinó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, al dar más crédito a las declaraciones formuladas por los testigos presentados por los demandados y rechazar las de los testigos aportados por el demandante, al considerar estas últimas incoherentes e imprecisas, lo que estaba en capacidad de hacer, en vista de que frente a declaraciones disímiles, los jueces del fondo pueden fundamentar su decisión en aquellas que le merezcan mayor crédito, siempre que no cometan desnaturalización alguna, lo que no se advierte en la especie;

Considerando, que para que opere la presunción del contrato de trabajo, establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que quien se pretenda ser trabajador demuestre la prestación de un servicio personal, lo que a juicio de la Corte no ocurrió en la especie, por lo que el tribunal no podía cargar a los demandados la obligación de probar la existencia de otro tipo de contrato;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos, motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. L.R.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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