Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia38
Fecha29 Diciembre 1999
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Av. Estrella Sadhalá s/n, entrando por la Gallera, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, Ing. A.S.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de septiembre de 1998, suscrito por los Licdos. Julio O.M.B., M.C.S. y S.U.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0149921-8, 031-0051764-2 y 001-1306753-2, respectivamente, abogados de la recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 1998, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0132642-3 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido, F.A.U.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 14 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido del cual fue objeto el señor F.A.U., en tal sentido se declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes en litis; Segundo: Se condena la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., a pagar a favor del señor F.A.U., los valores siguientes: A) La suma de RD$3,524.96, por concepto de 28 días de preaviso; B) La suma de RD$12,589.00, por concepto de 100 días de auxilio de cesantía; C) La suma de RD$1,762.64, por concepto de 14 días de vacaciones; D) La suma de RD$1,000.00, por concepto de parte proporcional del salario de navidad; E) La suma de RD$7,553.40, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; F) A una suma igual a los salarios que hubiese recibido el demandante desde el día de su demanda y hasta la fecha en que intervenga sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis (6) meses en virtud de lo establecido en el artículo 95 ordinal 3ro. de la Ley No. 16-92; Tercero: Se condena a Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los licenciados J.S., H. de J.P. y G.G.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia No. 134, dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por incoarse dentro de los plazos legales y conforme a las reglas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, la cual acogió la demanda laboral incoada por el señor F.A.U., por reposar en justa causa y base jurídica; y Tercero: Se condena a la empresa recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., H. de J.P. y J.M.D.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua basó su fallo en las declaraciones del trabajador demandante y en la presentación de un calendario que le fue mostrado por éste, el que no se le permitió leer a la recurrente, por lo que no se pudo defender del mismo, sin embargo, no fueron tomados en cuenta los documentos aportados por la empresa mediante los que se demostró que el despido fue realizado antes de haber transcurrido 15 días a partir del momento de la falta generadora del mismo; que declara que el testigo de la empresa no le merece crédito en cuanto a la fecha del despido, por haber declarado lo que le informó la abogada de la empresa, de ese testimonio deduce que el informe fue levantado dos o tres semanas después del accidente; que el tribunal debió ponderar todas las pruebas aportadas y no hacerlo de manera parcial; que por otra parte, la sentencia se contradice, porque al tiempo de declarar la caducidad del derecho del empleador al despedir al trabajador, entra en consideraciones sobre los hechos de la demanda, de manera desafortunada, en vista de que le fue presentada la prueba de la justa causa del despido y sin embargo, le hizo caso omiso a la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa recurrente presentó como testigo al señor M.A.H., chofer del camión que sufrió el referido choque, quien informó al tribunal que firmó el reporte indicando las faltas de su ayudante, y que el choque ocurrió el 12 de abril de 1995; al respecto declaró: "ya en la compañía lo sabían primero que yo, cuando yo llegué ya ellos estaban enterados; p/ ese reporte lo firmó usted: r/sí, pero no ese mismo día porque fueron en días después que lo firmé y fue hecho por el departamento de transportación... lo despidieron el 27 de abril... la abogada me lo dijo, dos días antes del juicio porque hace tres años del caso y no recuerdo.. el reporte se hizo allá y me dijeron fírmame esto, no lo leí,... se hizo el informe dos semanas después del accidente, no sabía que el mismo decía que el accidente fue el doce de abril; r/ hace dos días la abogada, aquí presente me lo dijo, p/ que sí tiene la certeza que el accidente fue el día doce de abril; r/ me lo dijo la abogada"; que de las declaraciones ofrecidas por el trabajador recurrido y por el testigo de la empresa recurrente se extraen los siguientes hechos: a) que la causa generadora del despido (el choque del camión manejado por el trabajador sin autorización); se produjo el 29 de marzo de 1995, tal y como lo señaló el trabajador; fecha que fue contestada por la empresa, a través de su testigo, el señor M.H., chofer del camión, quien no pudo establecer cuando sucedieron los hechos, pues según él debido al tiempo del caso (casi 3 años) no recordaba y la fecha del 12 de abril (que aparece en el reporte, el cual no lo leyó, sólo firmó) le fue informada por la abogada de la empresa; b) que la fecha indicada por este testigo no puede tomarse en cuenta por este tribunal, pues el testigo sólo ha repetido lo que la abogada le dijo (no es un testigo veraz), y, además, de conformidad con sus propias declaraciones, el informe que indicaba las faltas del trabajador, fue levantado días después del accidente (dos o tres semanas), y cuando ellos llegaron a la compañía ya los jefes lo sabían, lo que da a entender que desde el momento en que ocurrió el accidente, la empresa tenía conocimiento del caso, y es el 17 de abril que procede a amonestar al trabajador, indicándole que no le pusiera las manos al camión, pues hasta ese momento no se había hablado de despido; siendo éste ejercido el 27 de abril en que ocurrió el accidente, que resultó del choque del camión manejado sin autorización por el trabajador (falta imputada por la empresa), con la fecha en que la empresa procedió a ejercer el despido contra el indicado trabajador, el 27 de abril de 1995, es evidente que el plazo de los 15 días establecido por el Art. 90 del Código de Trabajo, ya había transcurrido, por lo que el derecho de la compañía a despedir al trabajador había caducado; y el despido operado bajo estas condiciones es injustificado); que, de todos modos, procederemos a examinar el fondo del presente recurso, el cual está fundamentado por la empresa recurrente bajo el alegato de que la falta imputada al trabajador era grave y ameritaba el despido, pues el trabajador manejó un camión de la compañía sin autorización de ella; que el trabajador recurrido reconoció al tribunal que había manejado el camión para acelerar el trabajo, y que el chofer le ordenó que moviera el camión, y que era una práctica entre los ayudantes de los choferes conocidos por los "jefes grandes", y que allá no habían letreros que prohibieran esa práctica. (Págs. 2 y 3, acta de audiencia N. 126 del 12 de marzo de 1998; que el testigo de la empresa recurrente, reconoció al igual que el trabajador recurrido, que eso se acostumbra allá, que los ayudantes muevan los camiones "para el rendimiento del trabajo", aunque negó que autorizara a su ayudante a mover en esa ocasión el camión; luego admite: "p/ Ustedes los choferes lo ordenaban. R/ Sí, eso podía ser. P/antes no se prohibía. R/ Parece que no... no sabe si el trabajador fue amonestado; r/desde el 97 para acá, de ahí para acá no lo permiten" (P.. 4, 5, 6, 7 y 8, acta de audiencia N. 26, de fecha 12 de marzo de 1998); que de estas declaraciones se extrae lo siguiente: a) que hasta 1997 era una práctica constante, conocida y permitida por la empresa, que los ayudantes manejaran o movieran los camiones de la empresa, para agilizar y rendir el trabajo, es decir, los ayudantes movían de un negocio a otro, mientras el chofer tomaba o cobraba las facturas de los refrescos vendidos; que en la empresa no había letreros que indicaran la prohibición a los ayudantes de manejar los camiones, ni se les llamaba la atención por eso; c) que el proceder de la empresa fue amonestar al trabajador; y no a despedirlo de inmediato, lo cual constituye un indicativo de que para la empresa esta falta no era tan grave e inexcusable, que sólo merecía como sanción disciplinaria, la amonestación, manteniéndose el lazo contractual varios días después (27 días) del trabajador haber cometido la falta imputada por la empresa; d) que el mismo testigo de la empresa recurrente reconoció que esa práctica era conocida por la empresa, y que la misma no estaba prohibida, que sólo después del 1997 la empresa procedió a prohibir tales prácticas; que con el caso que ocupa nuestra atención, la recurrente, además de no ejercer el derecho al despido dentro del plazo legal, tampoco pudo probar la justa causa que generó el despido de que fue objeto el trabajador hoy recurrido, por lo cual procede ratificar la sentencia que acogió la demanda incoada en reclamación de prestaciones laborales, por alegado despido injustificado, por reposar en base jurídica; y, en consecuencia, es procedente el rechazo del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada por mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, determinó que al momento en que el empleador ejerció el despido contra el reclamante, ya había vencido el plazo de 15 días que para esos fines establece el artículo 90 del Código de Trabajo, al situar la fecha de la falta imputada al recurrido el 29 de marzo de 1998 y la del despido el 28 de abril de 1998;

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad de, entre declaraciones disimiles, acoger aquellas que les merezcan más credibilidad, poder de apreciación de que disfrutan, sin que pueda ser criticado en casación, salvo el caso de que incurra en desnaturalización, lo que no se advierte en la especie;

Considerando, asimismo que el hecho de que los jueces aprecien que una parte de la declaración de un testigo no esté acorde con los hechos de la causa, no le impide determinar la veracidad de otras partes de esas mismas declaraciones y basar su fallo teniendo en cuenta la parte del testimonio que le resulta convincente; que en la especie, el tribunal no rechazó la totalidad de las declaraciones del testigo presentado por la empresa, sino que no dio crédito a la fecha en que éste señaló ocurrió el accidente que puso fin al contrato de trabajo del recurrido;

Considerando, que si bien el tribunal dio motivos para declarar la caducidad del derecho del empleador a poner término al contrato de trabajo del recurrido, por la falta atribuida, la sentencia a-qua no declara esa caducidad, pues en su dispositivo, confirma la sentencia de primer grado que declaró injustificado el despido, para lo cual dio motivos suficientes y pertinentes, al apreciar que la demandada no probó la justa causa del despido admitido por ella;

Considerando, que si bien es cierto, que la declaratoria de caducidad de un despido hace innecesaria la sustanciación de la causa para determinar si el despido fue justificado o no, también es cierto que el hecho de que el tribunal lo haga no constituye ninguna violación a la ley, siempre que el fallo no contenga la contradicción de declarar la caducidad y a la vez decidir que el despido fue justificado, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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