Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Número de sentencia38
Fecha27 Septiembre 2000
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Automotriz M. N., S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle P.H.E.. W.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 1, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.G., abogado del recurrido, L.A. De León;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 1998, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0059009-9 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados del recurrente, C.A.M.N., S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 1998, suscrito por el Lic. R.M.G., cédula de identificación personal No. 448702, serie 1ra., abogado del recurrido, L.A. De León;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 19 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se excluye de la presente demanda al Sr. M.N.A., dado que el demandante no demostró que el mismo fuese su empleador; Tercero: Se condena a la parte demandada Centro Automotriz M/N, a pagarle al Sr. L.A. De León, las siguientes prestaciones laborales: a) 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, 45 días de participación en los beneficios de la empresa, seis (6) meses de salarios conforme lo dispone el Art. 95, Ord. 3ro. del C.T.; Cuarto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Centro Automotriz M. N., S.A., contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 1996, dictada por la Sala No. 3, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del Sr. L.A. De León, cuyo dispositivo obra en el expediente; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dada por el Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma la misma en todas sus partes; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe Centro Automotriz M. N., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial P.A.E., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Error en los motivos al desdeñar los días de inasistencia que constituyen la falta del trabajador, dando motivos erróneos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Otro aspecto, al no examinar la admisión de las faltas cometidas y admitidas por el mismo trabajador;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte pretende que el sábado no se computa como un día de labor bajo el criterio de que el mismo se labora hasta el mediodía, lo que no es cierto porque todo depende de las peculiaridades del contrato de trabajo, lo que no fue establecido en el tribunal; que asimismo incurre en el error de considerar que para que la inasistencia de un trabajador durante dos días sea una causal de despido, las mismas deben ser consecutivas, cuando el inciso 11 del artículo 88 del Código de Trabajo sanciona con el despido no sólo al trabajador que falta dos días consecutivos, sino el que incurre en dos inasistencias en el mismo mes; que en la especie el trabajador dejó de asistir tres días hasta que fue despedido, despido éste que se produjo el día 1ro. de junio y no el 30 de mayo como erróneamente indica la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien es cierto que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas enumeradas por el artículo 88 del Código de Trabajo, no es menos cierto, que no lo exime de aportar las pruebas del mismo, y al alegar inasistencia del trabajador, por dos días consecutivos (27, 29 y 30) de mayo de 1995, hecho en análisis, se ha podido establecer, que el día 27 era sábado, por tanto, la hora de labor termina a las 12 A.M., el día 28 era domingo, el día 29 faltó a sus labores y el día 30 de mayo se despidió, es lógico que matemáticamente el trabajador no faltó ese día 30, para que pudiera ser despedido ese día, sino que tenía que ser después de las 12 A.M., o al día siguiente que se cumplían legalmente los dos días consecutivos, por lo que en tal sentido, no ha aportado la prueba del mismo";

Considerando, que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el sábado es un día laborable, que para los fines de establecer una asistencia de parte del trabajador, se reputa como un día, aún en los casos en que la jornada de trabajo de éste cese al mediodía, pues el legislador al considerar una falta de asistencia a sus labores, no toma en cuenta la cantidad de horas que se deje de laborar, sino el día en sí;

Considerando, que asimismo para que en los casos en que para la conformación de la causal del despido señalada en el ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo se requiera que los días de inasistencias sean consecutivos, es cuando la falta de asistencia al trabajo se produce en dos meses distintos y no en el mismo mes, como ocurrió en la especie, circunstancia en que basta que el trabajador deje de asistir a sus labores en más de una ocasión, sin comunicar en el plazo de 24 horas las causas de sus inasistencias, por lo que al declarar el despido injustificado en base a esas consideraciones, el tribunal dejó la sentencia carente de motivos pertinentes y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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