Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Fecha26 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada y regida mediante la Ley No. 6 del 8 de septiembre de 1965, con asiento social en la Av. J.M.E.. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo Ing. S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0092613-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G.A., abogado de la recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L. y el Dr. R.R.M., abogados de los recurridos, R.P.G., J.E.B., M.V., C.C., D.S., O.C.J., J.B.M., M.D.F., R.S., L.C., P.S., M.S., C.F., C.D., F.V., M.M., H.M., F.A.S., L.B.G., H.M., A.E., J.G.D.B., Cenia Correa, D.N.N. y V.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de julio del 2003, suscrito por los Dres. M.R.A.G., M.M.S. y F.G.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061194-6, 001-0428929-3 y 061-0000815-7, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio del 2003, suscrito por el Lic. J.A.L.L. y el Dr. R.R.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0166569-3, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos R.P.G. y compartes, contra la recurrente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la presente demanda en nulidad de despidos y desahucios incoada por los Sres. R.P.C., J.E.B., M.V., C.C., D.S., O.C.J., M.D.F., R.S., L.C., P.S., M.S., P.S., C.F., C.D., F.V., M.M., Ing. H.M., F.A.S., L.B.G., H.M., A.E., J.G.D.B., Cenia A. Correa, D.N.N. y V.M., en contra del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por no aplicársele a este último el Código de Trabajo, en virtud de las disposiciones del Principio III de dicho código; Segundo: Se condena a la parte demandante S.. R.P.C., J.E.B., M.V., C.C., D.S., O.C.J., M.D.F., R.S., L.C., P.S., M.S., P.S., C.F., C.D., F.V., M.M., Ing. H.M., F.A.S., L.B.G., H.M., A.E., J.G.D.B., Cenia A. Correa, D.N.N. y V.M., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.R.A.G., M.M.S. y F.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial W., B.A.C., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil dos (2002), por los Sres. R.P.C., J.E.B., M.V., C.C., D.S., O.C.J., J.B.M., M.D.F., R.S., L.C., P.S., M.S., P.S., C.F., C.D., F.V., M.M., H.M., F.A.S., L.B.G., H.M., A.E., J.G.D.B., Cenia Correa, D.N.N. y V.M., contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 00-6145, dictada en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto del presente recurso, declara nulas las terminaciones unilaterales o "cancelaciones" ejercidas contra los demandantes S.: R.P.C., J.E.B., M.V., C.C., D.S., O.C.J., M.D.F., R.G., L.C., P.S., M.S., P.S., C.F., C.D., F.V., M.M., Ing. H.M., F.A.S., L.B.G., H.M., A.E., J.G.D., Cenia A. Correa, D.N.N. y V.M., por encontrar se los mismos protegidos por el fuero sindical, tal como lo establecen los artículos 391 y 392 del Código de Trabajo; en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), reintegrar a los demandantes a sus puestos de trabajo, bajo las mismas condiciones que imperaban antes de ejercer la acción en sus contra, y el pago de sus respectivos salarios causados desde el momento en que fueron separados de sus puestos hasta la fecha de los reintegros de los mismos, más los derechos de vacaciones no disfrutadas y salarios de navidad; Tercero: Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al pago de la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos, a favor de cada uno de los reclamantes, por concepto de reparación por los daños y perjuicios resultantes de la terminación irregular, por los motivos expuestos en esa misma sentencia; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, Instituto de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Violación del Principio III del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 6 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del numeral 4 del artículo 393, artículo 86 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a la ley. Violación del Numeral 2 del artículo 390 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por así convenir a un mejor análisis de dicho recurso, la recurrente alega en síntesis que: "la Corte a-qua en el artículo segundo del dispositivo de la sentencia declaró nulas las cancelaciones del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por encontrarse los empleados demandantes, protegidos por el Fuero Sindical, sin embargo los artículos 12 y 13 de la Ley No. 6 del 8 de septiembre de 1965, establecen que este es el representante legal, quien podrá cancelar el nombramiento de cualquier empleado y esta es una institución que no constituye ningún carácter comercial, por lo que sus empleados no están amparados por el Código de Trabajo, ni pueden ser reintegrados, por que se violarían las atribuciones del Director Ejecutivo, como es la de cancelar cualquier empleado";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que a juicio de esta Corte, el hecho de que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), haya establecido con los demandantes, una relación contractual laboral, que tal y como consta en la documentación ponderada, sugiere de forma indubitable, expresa remisión a las obligaciones y prerrogativas contentivas en el Código de Trabajo que incluye"...; y agrega "que por último, los demandantes y recurrentes depositaron copia de documentos constitutivos del Sindicato de fecha veintisiete del mes de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), así como acuerdo en fecha ocho (8) enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), el cual en su cláusula No. 4, titulada "Inamovilidad Sindical" reza lo siguiente: "La institución se compromete a reconocer la inamovilidad Sindical de los dirigentes, del Comité Ejecutivo y las seccionales del sindicato durante el período que dure su mandato y hasta un año después, igualmente reconoce la inamovilidad Sindical a los miembros de las planchas propuestas a participar en las elecciones"; si hay violaciones graves a los reglamentos del instituto, comprobadas por las partes, se retirará la protección de la Inamovilidad Sindical, a los dirigentes culpables. "El sindicato se compromete a presentar por escrito la lista de los trabajadores que se beneficiarán de la presente cláusula. Si se produce violación a esta cláusula, la institución pagará al dirigente de que se trate, una suma igual a los salarios equivalentes al tiempo que le quede de inamovilidad";

Considerando, que la recurrente en su primer medio, sustenta la tesis de que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (INDRHI), es una institución autónoma del Estado que no persigue fines lucrativos, sino que tiene como objetivo construir presas hidroeléctricas, y que el artículo 263 de la Ley No. 6 de fecha 8 de septiembre de 1965, estatuto orgánico de dicha institución, establece que el director ejecutivo del INDRHI es un representante legal, pudiendo cancelar el nombramiento de cualquier empleado y continuando con este mismo razonamiento, llega a la conclusión, de que las leyes laborales no se aplican a la empleomanía del referido instituto, en virtud de lo que dispone el Principio III del Código de Trabajo, en cuanto este señala que las leyes laborales, sólo se aplicarán a empleados de sector privado y a instituciones públicas autónomas de carácter industrial, comercial, financieras o de transporte, clasificación dentro de la que no entra el INDRHI;

Considerando, que tal y como lo reconoce la sentencia impugnada en sus motivaciones el recurrente en el referido acuerdo de trabajo, de fecha 8 de enero de 1982, que sirve de base a las pretensiones de los recurridos, declara acogerse a la ley laboral al reconocer que el sindicato de trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (SINATRAHINDRI), es el único representante de los trabajadores de la institución, y que de conformidad con certificación expedida por el Director de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, de fecha 17 de enero del 2001, el referido Sindicato se encuentra registrado en esa secretaría bajo el No. 72-79 y que se encuentra operando desde el 25 de octubre de 1979;

Considerando, que nada se opone a que el recurrente dentro de su autonomía legalmente establecida pueda convenir y pactar acuerdos de condiciones de trabajo con las personas que laboran en dicha institución, reconociendo en dicho convenio que el modus operandi de sus relaciones de trabajo se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo vigente, en la medida en que dichas disposiciones no colindan con las prerrogativas establecidas por la ley orgánica de dicha institución, que implícitamente descartan las disposiciones relativas al fuero sindical, pues con esto no se vulnera el Principio Fundamental de que el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado y que los fines esenciales de las normas del derecho del trabajo son el bienestar humano y la justicia social;

Considerando, que tal y como lo expone la recurrente la ley orgánica del INDRHI dispone expresamente que el directorio de dicha institución tendrá la facultad de remover todos los empleados de la misma, disposición esta última que se contrapone con la cláusula No. 4 del acuerdo de trabajo de fecha 8 de enero de 1982, mediante la cual se estipula la inamovilidad de los empleados que conforman la directiva de la asociación, la que se constituyó como sindicato de trabajadores del INDRHI;

Considerando, que si bien el Director General como representante del consejo directivo de la recurrente se encuentra facultado de conformidad con la ley orgánica de dicha institución para pactar y convenir acuerdos de trabajos con los servidores de dicho instituto, no es menos cierto que tal facultad no puede en modo alguno desconocer los dictados de la ley, y que en el caso de la especie lo que se advierte en la cláusula No. 4 de dicho acuerdo, es que las partes han convenido que los servidores del INDRHI que participaron en la formación de dicho acuerdo de trabajo gozarían de una inamovilidad relativa, no absoluta, y esto es así, ya que en la parte in-fine de dicha cláusula, la misma expresa que la institución deberá pagar a los directivos cancelados los salarios correspondientes al tiempo restante establecido en la cláusula de inamovilidad, lo que indica que en el presente caso el objeto de la discusión es sí procede o no la inamovilidad relativa, y en esa virtud es innegable que la sentencia impugnada, al declarar nulas las terminaciones o cancelaciones de los recurrentes y ordenar el reintegro de los mismos desconoció y desnaturalizó tanto el acuerdo de trabajo de fecha 8 de enero de 1982, en su cláusula No. 4, como las disposiciones de la Ley No. 6 de fecha 8 de septiembre de 1965, que establece el estatuto orgánico de dicha institución, por lo que dicha sentencia debe ser casada, por desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la decisión es casada por incumplimiento de formas procesales por parte de los jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR