Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Fecha28 Enero 2004
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por CODETEL, C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal y regulatorio, L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.J.J.G., abogada del recurrido R.D.R.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo del 2003, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y B.M.M., abogados de la recurrente CODETEL, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre del 2003, suscrito por la Licda. B.J.J.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0162678-6, abogada del recurrido R.D.R.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.D.R.R., contra la recurrente CODETEL, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el demandante Sr. R.D.R.R. y la demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, incoada por el Sr. R.D.R.R., en contra de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por ser de derecho y de justicia; Tercero: Se condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagarle a la parte demandante Sr. R.D.R.R., los valores siguientes: 28 días de preaviso; 258 días de cesantía; salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, proporcionales, todo en base a un salario mensual de RD$8,920.00 y un tiempo laborado de doce (12) años, tres (3) meses y catorce (14) días; Cuarto: Se condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. B.J.J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 00-6080, dictada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las leyes vigentes; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, confirma la sentencia objeto del recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido injustificado, ejercido por la empresa en contra de su ex trabajador, en consecuencia, condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar a favor del Sr. R.D.R.R., los conceptos siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, por aplicación del artículo 72 del Código de Trabajo del año mil novecientos cincuenta y uno (1951); doscientos trece (213) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía pro aplicación del código vigente; proporción de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa (bonificación), correspondiente al año dos mil (2000), más seis (6) meses de salario ordinario por concepto de la aplicación del artículo 95, ordinal 3E del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo laborado de doce (12) años, tres (3) meses y catorce (14) días, devengando un sueldo mensual de Ocho Mil Novecientos Veinte (8,920.00) pesos; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. B.J.J.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de las declaraciones de testigos y comparecientes. Desnaturalización de sus declaraciones y de los hechos y circunstancias de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Mutilación del proceso por falta de ponderación de documentos esenciales. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción entre los considerandos de la sentencia, desnaturalización y falseamiento de los medios de prueba de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que si bien, conforme a derecho, es a la empresa recurrente a la que corresponde probar los hechos y causas que dieron lugar al despido del trabajador, no menos cierto es que de las declaraciones de los testigos del trabajador y de él mismo, y de sus evidentes contradicciones y versiones interesadas y cargadas de intencionalidad se puede deducir, unido a las pruebas irrefutables de las faltas cometidas por el trabajador y de sus fechas, que las afirmaciones de la empresa recurrente se corresponden con la verdad absoluta, sobre todo porque los testigos a cargo del demandante, en ningún caso tuvieron conocimiento ni de faltas, ni de ausencia de faltas por parte del trabajador, porque ninguno laboró en Boca Chica, donde el trabajador cometió las faltas, uno de los cuales había dejado de laborar un año antes de que ocurrieran los hechos. Quedó establecido que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, y además de que él quería salir de la empresa para laborar en el gobierno, lo que le llevó a cometer faltas de ausencias y tardanzas para forzar a que lo sacaran de la empresa. Todos confirmaron que además de las tardanzas el trabajador se dio a la tarea de no hacer los reportes que al final de día debía realizar, cargando con este incumplimiento a sus compañeros de trabajo, lo que fue cometido a finales de septiembre, como lo afirma la testigo M.E.E.C.. La Corte dejó de ponderar las declaraciones de los testigos, a pesar de que reconoce que éstos fueron espontáneos y sinceros, pero rechazándolas como medio de prueba, porque supuestamente presentaron imprecisión en las fechas de los hechos. El Tribunal a-quo dejó de ponderar una serie de documentos porque a su juicio eran carentes de valor probatorio frente a los hechos que se discuten, lo que no es cierto, porque del contenido de los mismos se deducen éstos, entre ellos los compromisos que tenía el trabajador y la falta de esos cumplimiento, además el pago de los derechos adquiridos que corresponden al trabajador; que de igual manera la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, porque a pesar de que declara que los testigos declararon en forma espontánea y sincera, no pudieron establecer, sin embargo, de forma correcta las fechas exactas en que el trabajador incurrió en las faltas que sirvieron de causal a su despido, lo que constituye un reconocimiento de la prueba de esas faltas; mas adelante rechaza la demanda porque, a su juicio, la empresa no había probado dichas faltas;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que a pesar de que a juicio de esta Corte los señores M.E.E.C., M.A.T. y G.O., testigos a cargo de la empresa demandada originaria y actual recurrente, si bien declararon en forma espontánea y sincera, no pudieron establecer, sin embargo, de forma concreta, las fechas exactas en que el ex trabajador reclamante incurrió en las faltas que sirvieron de causal a su despido, consistentes en tardanzas, ausencias y no redactar los informes a su cargo, pudiéndose evidenciar que sus testimonios ubican las mismas en períodos no sólo inespecíficos, sino distintos, y por lo que no ha lugar a retenerles y asimilarles a prueba alguna respecto a los hechos de la controversia; que con las declaraciones del ex trabajador demandante originario y actual recurrido, Sr. R.D.R.R. y los señores E.M. e I.A., representantes de la empresa recurrente, se comprueba que los mismos se limitan a reivindicar sus propios intereses, sin embargo, cabe señalar, que el primero, siguiendo el mismo orden sostuvo que siempre hacía su trabajo cabalmente, que no tuvo problemas con sus compañeros de trabajo y que siempre fue puntual; el segundo, que la empresa en la estafeta de Boca Chica no tiene sistema de control de entradas y salidas de empleados, que no retiene las fechas específicas de las supuestas tardanzas del reclamante, pero que dichas faltas se produjeron a principio del mes de septiembre, contrario a las declaraciones de la Sra. M.E.E.C., testigo a cargo de la empresa recurrente, quien declaró que las tardanzas se produjeron a finales del mes de septiembre y luego que fueron a principio del señalado mes; la tercera, que en la especie, no se aplicaron las tres (3) fases o requisitos contenidos en el reglamento interno de trabajo porque el Sr. E.M. así lo decidió, lo que pudiera sugerir que el Sr. R.D.R.R., tampoco violó disposición alguna contemplada en el señalado reglamento; que del contenido de la comunicación de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil (2000), dirigida por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al Sr. R.D.R.R., se ha podido comprobar que dicha empresa despidió a dicho señor invocando faltas contenidas en los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, y que al no probar las faltas alegadas, incumplió con lo dispuesto en los artículos 2 del Reglamento No. 258-03 para aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, razón por la cual procede acoger la instancia introductiva de demanda y rechazar el presente recurso de apelación";

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar soberanamente, cuando un empleador ha demostrado las causas invocadas por él para la realización de un despido;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras la ponderación de la prueba aportada llegó a la conclusión de que la empresa demandada no demostró las faltas imputadas al demandante para poner término a su contrato de trabajo, para lo cual hizo uso de su soberano poder de apreciación, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el motivo principal para acoger la demanda del recurrido fue la ausencia de prueba de la justa causa del despido, al no demostrarse que los hechos constitutivos de las violaciones que se le atribuyeron, correspondieran a la época en que se originó dicho despido y no porque la empresa no hubiere cumplido con las fases previas para producir el despido;

Considerando, que en modo alguno constituyen motivos contradictorios, la afirmación hecha por el Tribunal a-quo en el sentido de que los testigos de la empresa declararon de manera sincera sobre las faltas atribuidas al demandante, pero que fueron insuficientes para demostrar que esas faltas fueron las que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo con el criterio que se formó la Corte a-qua de que la empresa no había probado las violaciones cometidas por el trabajador, pues esa ausencia de pruebas es una consecuencia de la falta de identificación y de coincidencia de los hechos relatados por los testigos con el despido realizado;

Considerando, que en la apreciación que hizo la sentencia impugnada de la carencia de prueba de la justa causa del despido por parte del empleador, escapa de la censura de la casación por no advertirse que para la formación de ese criterio se incurriera en desnaturalización alguna y por contener dicha sentencia motivos suficientes que justifican ese aspecto, no ocurre lo mismo en cuanto a la condenación impuesta a la recurrente del pago de valores por concepto de salario de navidad y participación en los beneficios, pues mientras en sus motivaciones se habla de la liquidación de esos valores y de una deuda contraída por el trabajador con la empresa y el plan de pensiones de CODETEL, C. por A., la sentencia impugnada no precisa el destino de esa deuda y sí con los indicados valores fue cubierta la misma, razón por la cual la misma debe ser casada en cuanto a esos aspectos;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo en cuanto a la condenación del pago de salario navideño y proporción en la participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza el recurso de casación, en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR