Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2008.

Número de sentencia38
Fecha07 Mayo 2008
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/05/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de José de León, E.P., compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de José de León y E.P., señores: Aníceto de León, T. de León Piña, Lucía de León Piña, M. de León Piña y C. de León Piña, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 1º de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.D.D., por sí y por el Dr. R.F.G., abogados de los recurrentes S. de José De León y E.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. S.C.C. y J.C.C., abogados de los recurridos V.C. De León, P.C. De León y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2007, suscrito por los Dres. R.F.G. y los Licdos. F.T.G., M.A.T.G. y M.D.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0001644-3, 002-0025785-5, 002-0019158-3 y 002-0006990-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. S.C.C. y F.A.D.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0082102-3 y 002-0024067-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 2 de mayo de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar dicha Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado (Demanda en Inclusión de Herederos) en relación con la Parcela núm. 67 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su Decisión núm. 7 en fecha 9 de febrero de 2006, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la decisión impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro: Se acoge, en la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación de fecha 15 de febrero de 2006, interpuesto por los señores D.. R.F.G., L.. F.T.G., M.T.G. y M.D.D., contra la Decisión núm. 7 de fecha 9 de febrero del año 2006, relativa a la Parcela núm. 67 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y provincia de San Cristóbal, por improcedente y mal fundado; 2.- Se confirma, la Decisión núm. 7 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 9 de febrero del año 2006, en relación a la demanda en inclusión de herederos formulada por los Dres. R.F.G., L.. F.T.G., M.T.G. y M.D.D., en representación de los sucesores de José De León, señores M. De León Reyes y Sucesores de Tomás De León Peña y compartes, mediante instancia del 30 de junio del año 2004, y relativa a la Parcela núm. 67 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: Distrito Catastral No. Tres (3) del Distrito Municipal y Provincia de San Cristóbal Parcela núm. 67, extensión superficial de: 30 Has., 87 As., 74 Cas.; Primero: Rechazar como al efecto rechazamos, las conclusiones presentadas en este proceso por los Dres. R.F.G., L.. F.T.G., M.T.G. y M.D.D., por sí y por el Lic. F.T.G., quienes actúan a nombre y representación de los sucesores de José De León, por improcedentes mal fundadas y carente de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones presentadas por los sucesores de J. de León Marte y Rosa De León, señores: J.A. e I.C. De León y compartes, V., M., R.C. De León y compartes, representados por el Lic. S.C.C. y el Dr. F.M.A.; Tercero: Declarar como al efecto declaramos que los derechos de esta parcela permanecen sin ser afectados por la presente decisión”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los derechos de los recurrentes; Segundo Medio: Fallo extrapetita; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia;

Considerando, que de conformidad con el Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el memorial de casación, debe en principio, indicar no solo los medios en que se funda dicho recurso sino además los textos legales que a juicio del o los recurrentes han sido violados por la sentencia impugnada, a menos que se trate de medios que interesan al orden público; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo del mismo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que el memorial de casación depositado en Secretaría de el 3 de abril y suscrito por el Dr. R.F.G. y los Licdos. F.T.G., M.A.T.G. y M.D.D., abogados constituidos por los recurrentes, no contiene una exposición precisa de los medios en que se funda dicho recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales que ellos pretenden han sido violados por la decisión impugnada, ya que dicho escrito no contiene expresión alguna que permita determinar la regla o principio jurídico que hayan sido vulnerados; que en tales condiciones el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de José De León y E.P., señores: Aníceto De León, T. De León Piña, Lucía De León Piña, M. De León Piña y Ciprián De León Piña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 1ro. de febrero de 2007, en relación con la Parcela núm. 67 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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