Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2010.

Fecha16 Junio 2010
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banca Carvajal, C. por A., Obispo Carvajal Bautista

Abogado(s): D.. J.R.M.S., S.R.D.

Recurrido(s): M.M.A.T.

Abogado(s): L.. F.P.S., Gregorio Carmona Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banca Carvajal, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Independencia, dentro del proyecto Villa Liberación, representada por el señor O.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0935773-1, domiciliado y residente en la calle 12 núm. 27, en el sector El Rosmil, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. J.R.M.S. y S.R.D., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0751259-2 y 001-0181697-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. F.P.S. y G.C.T., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0419397-4 y 001-0794502-4, respectivamente, abogados de la recurrida M.M.A.T.;

Visto el auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, llama en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de Junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida M.M.A.T. contra los recurrentes B.C.C. por A. y O.C.B., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 12 de enero de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el acta de no comparecencia librada en audiencia en contra de Banca Carvajal y Obispo Carvajal Bautista; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por dimisión justificada, interpuesta por M.M.A.T. contra Banca Carvajal y O.C.B., y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que ligó a M.M.A.T. con Banca Carvajal y O.C.B., por la dimisión injustificada ejercida por la trabajadora demandante; b) Condena a B.C. y O.C.B., al Pago de Siete Mil Veintiún Pesos con Tres Centavos (RD$7,021.3), a favor de M.M.A.T., por concepto de los derechos adquiridos por la trabajadora demandante; c) Ordena que a los montos precedentemente indicados les sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Condena a Banca Carvajal y O.C.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.C.T. y F.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial O.M.F., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el Recurso de Apelación incoado por la señora M.M.A.T., en contra de la sentencia núm. 00048-2007 de fecha 12 de enero de 2007, dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, lo que acoge parcialmente por ser justo y reposar en pruebas legales, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que hubo entre estas partes por dimisión justificada, razón por la que admite la demanda interpuesta por la señora M.M.A.T., en contra de Banca Carvajal y señor O.C.B., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y de compensación por daños y perjuicios por ser justa y reposar en pruebas legales, por lo tanto revoca la sentencia impugnada parcialmente, en su ordinal segundo, literal a) y la confirma en sus demás aspectos; Tercero: Condena a B.C. y señor O.C., a pagar a favor de la señora M.M.A.T., adicionalmente a los ya reconocidos, los valores por los conceptos que se indican a continuación: RD$24,700.08 por 28 días de preaviso, RD$24,346.86 por 151 días de cesantía, RD$10,071.60 por 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, RD$24.000.00 por indemnización supletoria y RD$20.000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios (En total son: Ciento Cuatro Mil Ciento Dieciocho Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos - RD$109,118.54), calculadas en base a un salario mensual de RD$4,000.00 y a un tiempo de labores de 6 años y 9 meses; Cuarto: Condena a B.C. y señor O.C. a pagar las costas del proceso a favor de Lic. F.P.S. y L.. G.C.T.”; (sic),

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y falta de base legal;

Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida, los siguientes valores: a) Veinticuatro Mil Setecientos Pesos con 8/00 (RD$24,700.08), por concepto de 28 días preaviso; b) Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Pesos con 86/00 (RD$25,346.86), por concepto de 151 días de cesantía; c) Diez Mil Setenta y Un Pesos con 60/00 (RD$10,071.60), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; d) Veinticuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$24,000.00), por concepto de indemnización supletoria; e) Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$20,000.00), por concepto de indemnización compensadora de daños y perjuicios, lo que hace un total de Ciento Nueve Mil Ciento Dieciocho Pesos con 54/00 (RD$109,118.54);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Banca Carvajal, C. por A. y O.C.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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