Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha18 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.S., M., C. por A.

Abogado(s): L.. J. de J.B.M., R.G.R.

Recurrido(s): D.C.S., F.R.D.R. de Cedano

Abogado(s): Dr. Celio Pepén Cedeño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auberge Sol & Mar, C. por A., sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Central núm. 23, P.G., S.P. de Macorís, representada por L.A.V., canadiense, mayor de edad, con Pasaporte núm. KF616710, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P.C., abogado de los recurridos D.C.S. y F.R.D.R. de C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y R.G.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0099772-5 y 001-0202567-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. C.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0004502-4, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., Solares 51, 52 y 53 de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de esa Provincia dictó el 30 de agosto de 2007, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que contra el recurso de apelación interpuesto contra la misma en fechas 27 de mayo y 3 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 26 de septiembre de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental incoados el primero, por los Licdos. J. de J.B.M. y R.G. por sí y el segundo por la razón social A.S. & Mar, a través de los Licdos. J. de J.B.M. y R.G. contra la Decisión núms. 31 de fecha 30 de agosto de 2007, en relación con la Parcela núm. 264, Solares núms. 51, 52 y 53 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del Municipio de S.P. de Macorís; Segundo: Se acogen, en cuanto al fondo, parcialmente las conclusiones formuladas por los Dres. C.P.C., J.P.C., J.C.M.D. y Dulce C. de P., por los motivos expuestos; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones depositadas formuladas por el interviniente forzoso la Administración General de Bienes Nacionales, por los motivos que constan en esta sentencia; Cuarto: Se condena en costas a los Licdos. J. de J.B.M. y R.G. y a la razón social Auberge Sol & Mar, C. por A., de conformidad con los artículos 66 de la Ley núm. 108-05 y 88 del Reglamento de los Tribunales; Quinto: Se confirma la Decisión núm. 31 de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Jurisdicción Original del Seybo, con relación a la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., Solares 51, 52 y 53 de San Pedro de Macorís. En cuanto a los Solares núms. 52 y 53 ya que como hizo constar el Juez a-quo, los propietarios del Solar núm. 51, no fueron puestos en causa ni se les notificó la instancia introductiva de la demanda en litis sobre Derechos Registrados, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe acoger y rechazar en parte, las conclusiones formuladas por los Dres. C.P.C., J.P.C. y Dulce M.C. de P., contenidas en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2002; Segundo: Que debe acoger las conclusiones del Estado Dominicano, representado por el Administrador General de Bienes Nacionales, contenidas en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2002; Tercero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones que figuran en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y R.G.R., por improcedentes, mal fundadas y ausentes de fundamento legal; Cuarto: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por los Dres. V.M. y L.. E.F.D., contenidas en su escrito de fecha 2 de noviembre, en representación de Auberge Sol & Mar, C. por A.; Quinto: Que debe declarar y declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto bajo firma privada de fecha 24 de agosto de 1993, legalizado por el Dr. H.B.Y.M.N.P. de los del municipio del Distrito Nacional, que contiene la Donación otorgada por el Estado Dominicano, a favor de los señores D.H.G. y J.R., de una porción de terrenos con una extensión superficial de 707.86 metros, y sus mejoras de asbesto cemento dentro del ámbito de la Parcela núm 264, Solar núm. 52 del Distrito Catastral núm. 6/1ra. del Municipio de S.P. de Macorís, así como también el acto bajo firma privada de fecha 1ro. de octubre de 1993, legalizado por el Dr. R.E., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual los señores D.H.G. y J.R. venden en provecho de Auberge Sol & Mar, C. por A., representada por la señora M.R.D., en su condición de tesorera de la aludida compañía el Solar núm. 52, de la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de S.P. de Macorís, que tiene una extensión superficial de 707.86 Mts2.; Quinto: (Sic) que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, lo siguiente: c) Cancelar el Certificado de Título núm. 93-194 que ampara el Solar núm. 52 de la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del Municipio de S.P. de Macorís, expedido a nombre de la Auberge Sol & Mar, C. por A., y expedir otro nuevo en su lugar a favor del Estado Dominicano; d) Hacer constar, que dentro de una porción de terreno con una extensión superficial de 558.39 Mts., que figura registrada a nombre de la señora F.A.R.D.R.M., dentro del Solar núm. 53 de la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de San Pedro de Macorís, la preindicada señora es propietaria de una casa de tres (3) niveles, de concreto, techada de hormigón armado, ubicada en la calle Central núm. 23 Los Guayacanes, del municipio de San Pedro de Macorís, haciéndose constar que a los Dres. C.P., J.P.C. y Dulce M.C. de P., les corresponde un quince (15) por ciento de la aludida vivienda de tres niveles, en virtud del contrato de cuota litis de fecha 28 de diciembre de 2000, debidamente legalizado”;

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: Único: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Violación al artículo 192 de la Ley núm. 1542 y 91 de la Ley núm. 108-05; al Principio la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse al artículo 202 de la Ley núm. 1542 y al artículo 555 del Código Civil; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los fundamentos del recurso los recurrentes alegan, en síntesis, a) que A.S. & Mar, C. por A., es la persona moral que adquirió el inmueble objeto del presente litigio y no el señor L.A.V. como erróneamente consta en el fallo, razón social que lo adquirió según acto de compraventa del 6 de octubre de 1993 a quien le fue expedido el Certificado de Título núm. 93-194 y que ésta es una tercer adquiriente de buena fe y a justo título; b) que el hecho de que el poder que exige la ley para que la Dirección General de Bienes Nacionales, pudiera donar los terrenos de que se trata no existía, que esa irregularidad no le es oponible a la recurrente, porque ésta los adquirió a la vista de un Certificado de Título; c) que con el hecho del Tribunal a-quo haber considerado en su sentencia que la recurrente no es un tercer adquiriente de buena fe, ha incurrido en desnaturalización y a juzgado erróneamente los hecho y de la causa, no obstante haber reconocido que los recurrentes se encontraron con la dolorosa realidad de que la donación estaba siendo objetada por el Estado, representado por Bienes Nacionales, y d) que el fallo impugnado viola los artículos 192 y 202 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras; pero,

Considerando, que del estudio de este expediente se advierte los siguientes hechos: 1ro: que el Estado Dominicano es propietario legítimo de los solares núms. 51, 52 y 53 dentro del ámbito de la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., del municipio de San Pedro de Macorís, amparado por Certificado de Título expedido a su favor; 2do: que los señores F.R.R. de C. y D.C.S., construyeron unas mejoras en parte de esos terrenos y al estar ocupada esa porción con dichas mejoras solicitaron a la Administración General de Bienes Nacionales que les fuera vendida, para cuyo propósito fue apoderado el Catastro Nacional a los fines de avalúo, pero sin que se llegara realizar la operación de compra-venta; 3ro: que F.R.R. de C. y D.C.S., en su calidad de dueños de las mejoras a que se alude en el ordinal anterior, se las arrendaron por el término de 10 años a L.A.V.; 4to: que entre los hechos que se enumeran se encuentran unos supuestos contratos núms. 4643 y 4644, ambos de fecha 19 de noviembre de 1993 en los que se afirma que el Estado Dominicano dona a los señores S.C.Z. y A.Z. el Solar núm. 53 en la proporción de 500 metros al primero, 800 metros al segundo y a P.I.G. 451.61 metros, según contrato del 28 de abril de 1994; 5to: De su parte, la Administración General de Bienes Nacionales niega que el Estado Dominicano haya hecho donación alguna de las porciones de terreno que se señalan, y que no existe de parte del Poder Ejecutivo el poder indispensable requerido para realizar las donaciones citadas precedentemente;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, el Tribunal a-quo expresa que: “Que del estudio y ponderación de las pruebas aportadas por las partes y de la instrucción de este recurso este Tribunal ha podido comprobar lo siguiente: a) Que el Estado Dominicano es propietario de los Solares núms. 51, 52 y 53 de la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., de S.P. de Macorís; b) Que el Estado Dominicano, en su calidad de propietario, niega haber donado los Solares 51, 52 y 53 de la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., a los señores D.H.G., J.R., G.Z., S.C.Z., A.Z. y P.F.G.; c) que la señora F.R.D.R. de C., alega la ocupación de estos solares con la construcción de una cabaña la cual alquiló o arrendó al señor L.A.V.; d) Que los señores D.H.G., J.R., G.Z., S.C.Z., A.Z. y P.F.G., alegan haber recibido en donación los mencionados solares del Estado Dominicano; e) Que estos señores le transfieren los solares en litis al señor L.A.V. quien alega ser un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; que este Tribunal estima en cuanto a los agravios formulados por la parte recurrente de que el señor L.A.V., adquirió de los señores D.H.G. y J.R., una porción de terreno de 707.86 metros dentro del ámbito del Solar núm. 52 con sus mejoras consistentes en mejoras de asbesto cemento con los siguientes linderos: al Norte calle Principal, al Este Callejón y Solar núm. 53, al S.S. 53 y al Oeste Solar 51; que el derecho de propiedad de estos señores se justificó en un acto de donación otorgado por la Administración General de Bienes Nacionales de fecha 24 de agosto de 1993, que en cuanto a este argumento la Administración General de Bienes Nacionales, manifestó en su escrito ampliatorio de conclusiones que ese inmueble fue adquirido por un acto de donación fraudulento ya que para el Estado Dominicano a través de Bienes Nacionales done o venda un terreno, el Administrador General de Bienes Nacionales debe recibir un poder otorgado por el Presidente de la República, el cual en este caso es inexistente, por tanto el acto de donación es irregular y nulo; que en ese sentido un acto plagado de nulidad absoluta y fraudulento no puede generar derechos, aún cuando esos derechos hayan sido transferidos a otras personas; que como en la especie, esa tercera persona era el ocupante del terreno y las mejoras por contrato de arrendamiento con los señores F.R.R. de C. y D.C.S.”;

Considerando, que los jueces del fondo dan a los agravios relativos al Solar núm. 52 el mismo tratamiento que a los solares 51 y 53 de dicha parcela, porque los tres inmuebles fueron objeto de donaciones, las que son negadas por el Estado Dominicano, el cual admite que las mejoras levantadas por los recurridos tenían el consentimiento implícito del Estado al regulariza éstas su situación solicitándole la compra de los terrenos que ocupaban;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la persona que adquiere un inmueble amparado por Certificado de Título debe considerarse como un tercer adquiriente de buena fe y de que la irregularidad del poder que exige la ley para que la Administración General de Bienes Nacionales pueda proceder a realizar donaciones no le es imputable a los recurrentes, el Tribunal expresa en su sentencia que: “Que el caso de la especi, el señor L.A.V. era inquilino de la cabaña construida en los solares en litis y tenía pleno conocimiento que fue construida por los señores F.R.R. de C. y D.C.S. ya que desde 1988 era su inquilino o arrendatario y además por la comunicación que obra en el expediente del año 2000 solicitando a los señores que le transfieran el inmueble, o es que se le olvidó que desde 1993 era propietario del mismo; la buena fe se presume pero la mala fe se prueba por todos los medios y ante este tribunal ha quedado probado que el señor L.A.V., en representación de Auberge Sol & Mar sabía que estaba adquiriendo los terrenos donde estaba construida la cabaña por él arrendada desde 1988; que si bien es cierto que a la luz de la Ley 1542 (derogada) como de la Ley núm. 108-05 que es la aplicable a este recurso, la persona o entidad que adquiere un inmueble frente a un Certificado de Título con la garantía del Estado Dominicano debe considerarse, en principio, tercer adquiriente de buena fe; pero, resulta que esta adquiriente con pleno conocimiento de que los señores F.R.R. de C. y D.C.S., estaban tramitando la adquisición del terreno que ocupaba la cabaña, es decir, los Solares 51, 52 y 53, se adelanta y adquiere de los señores D.H.G. y J.R. estos inmuebles, encontrándose con la dolorosa realidad de que los contratos de donación mediante los cuales sus causantes adquirieron dichos inmuebles están siendo cuestionados y negados por la Administración General de Bienes Nacionales, quien asevera que son fraudulentos por no haber llevado los requisitos establecidos en la Ley núm. 1382, en su artículo 17”;

Considerando, finalmente, que en el examen de esta sentencia se observa que la misma contiene una relación de los hechos de la causa, a los cuales el Tribunal a-quo les dio su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna, así como motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, lo que permite a esta Corte verificar, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auberge Sol & Mar, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. C.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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