Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha23 Febrero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.R.P.P.

Abogado(s): L.. N.J.M.F., V.A.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de febrero del 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.R.P.P., cédula de identidad y electoral núm. 001-1215076-8, domiciliado y residente en el Residencial Ureña, Apto. Bloque 6, Las Américas, Santo Domingo Este, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Lic. N.J.M.F., por sí y el Lic. V.A.F., defensa técnica del requerido en extradición J.R.P.P.;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano J.R.P.P.;

Visto la Nota Diplomática No. 350 de fecha 27 de noviembre de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por D.M.D., Fiscal Auxiliar Federal en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de la Florida;

  2. Acta de Acusación No. 09-20106-CR-JORDAN registrada el 3 de febrero de 2009 en el Tribunal Federal de Distrito Judicial Sur de la Florida;

  3. Orden de arresto contra J.R.P.P., expedida en fecha 3 de febrero de 2009 por el secretario S.R.L. tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente;

Visto el Auto de fecha 9 de febrero del 2011, mediante el cual el Magistrado H.Á.V., Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, llama al M.J.I.R. a la deliberación y fallo de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que mediante instancia núm. 4703 del 11 de febrero del 2010, recibida en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero del 2010, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.R.P.P.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: "…autorización de aprehensión contra J.R.P.P., de acuerdo con el art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 17 de febrero del 2010, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Ordena el arresto de J.R.P.P., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.R.P.P., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.R.P.P., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, el 7 de diciembre del 2010, del apresamiento del ciudadano dominicano J.R.P.P.;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 5 de enero del 2011, audiencia en la cual los abogados de la defensa del requerido en extradición solicitaron a esta Segunda Sala, lo siguiente: "En vista de que hemos solicitado la entrega de los documentos que sustentan la acusación, solicitamos que tengan a bien ordenar la suspensión de la presente audiencia a los fines de obtener los documentos del expediente y poder hacer la defensa del requerido"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, sobre este pedimento, concluyó de la siguiente manera: "Dejamos esa decisión a la apreciación de este tribunal"; y por su lado, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "No nos oponemos al pedimento";

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano J.R.P.P., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener documentos que reposan en el expediente para poder reparar sus medios de defensa, lo que la abogada que representa los intereses del Estado requirente dejó a la apreciación de este tribunal y el Ministerio Público no se opuso, y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles dos (2) de febrero del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del solicitado en extradición para el día y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presente y representadas";

C., que en la audiencia del 2 de febrero del 2011, los abogados de la defensa, concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Que tengáis a bien rechazar con todas las consecuencias legales el pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América del señor J.R.P.P., en vista de que las pruebas que ha presentado la Embajada de los Estados Unidos, son insuficientes para acoger dicho pedimento y que además no le son vinculantes con los hechos narrados, lo que hace que en los Estados Unidos de Norteamérica ni en la República Dominicana el señor J.R.P.P. podrá decretarse la responsabilidad penal por los hechos antes descritos, así como también que los rasgos antes característicos del señor J.R.P.P. no coinciden ninguno con los rasgos característicos de la persona que dice el documento presentado por la Embajada de Estados Unidos que corresponden al señor J.R.P.P. y en consecuencia declarar no ha lugar al pedido de extradición hacia los Estados Unidos de Norteamérica del señor J.R.P.P.; Segundo: Que por sentencia de esta honorable Sala tenga a bien ordenar la inmediata puesta en libertad del señor J.R.P.P."; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma. A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.R.P.P. (a) J., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.R.P.P. (a) J., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de Norte América, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos específicamente Tribunal Federal de Distrito Sur de La Florida, y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento a los artículos 128 inciso 3, literal b) de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes de J.R.P.P. (a) J., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan"; y el Ministerio Público dictaminó: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.R.P.P., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud; y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.R.P.P.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.R.P.P., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.R.P.P., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal";

C., que en atención a la Nota Diplomática No. 350 de fecha 27 de noviembre de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.R.P.P., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que, como nota fundamental la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.R.P.P.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.R.P.P., es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: (Cargo Uno): Confabulación para importar en los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, en violación de las Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) Y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Dos): Importación en los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína, en violación de las Secciones 952 (a) 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Tres): Confabulación para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación de las Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Cuatro): Confabulación para importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en violación de las Secciones 952(a), 960 (b) (1) (B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Cinco): Importación en los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación de las Secciones 952 (a) y 960 (b) (2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (Cargo Seis): Confabulación para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína en violación de las Secciones 841(a), 841(b) (1) (A) (ii) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

C., que con relación a los cargos imputados a J.R.P.P., el Estado requirente expresa: "El cargo uno de la acusación formal imputa a P., conjuntamente con personas conocidas y desconocidas, de asociación ilícita para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963; 12. El cargo tres de la acusación formal le imputa a P., conjuntamente con personas conocidas y desconocidas, de asociación ilícita para poseer un kilogramo o más de heroína con intención de distribuirla desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 846; El cargo cuatro de la acusación formal le imputa a P., conjuntamente con personas conocidas y desconocidas, de asociación ilícita para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína desde el 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, hasta el 8 de noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960 (b) (1) (B) y 963; El cargo seis de la acusación formal le imputa a P., conjuntamente con personas conocidas y desconocidas, de asociación ilícita para poseer cinco kilogramos o más de cocaína con intención de distribuirla, desde el 2 de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta el 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 841(a), 841(b) (1) (A) (ii) y 846.

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en cuanto al cargo uno, acusa al imputado de: "Cargo 1: Desde el 4 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 29 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y otros lugares, el acusado, J.R.P.P., alias "J., a sabiendas e intencionalmente se confabuló, se asoció ilícitamente, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo ello en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 963; conforme el Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 960(b) (1) (A) se alega asimismo que esta violación involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína";

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en cuanto al cargo dos, acusa al imputado de: "Cargo 2: El 29 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y otros lugares, el acusado, J.R.P.P., alias "J., a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 952(a) y del Título 18, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A) se alega asimismo que esta violación involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína";

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en cuanto al cargo tres, acusa al imputado de: "Cargo 3: Desde el 4 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 12 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y otros lugares, el acusado, J.R.P.P., alias "J., a sabiendas e intencionalmente se confabuló, se asoció ilícitamente, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, poseer una sustancia controlada con la intención de distribuido, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(I); todo ello en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 846. Conforme el Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1 )(A)(i) se alega asimismo que esta violación involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína";

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en cuanto al cargo cuatro, acusa al imputado de: "Cargo 4: Desde el 2 de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito, Judicial Sur de la Florida y otros lugares, el acusado, J.R.P.P., alias J., a sabiendas e intencionalmente se confabuló, se asoció ilícitamente, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo ello en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 963. Conforme el Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína";

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en cuanto al cargo cinco, acusa al imputado de: "Cargo 5: El 8 de noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y otros lugares, el acusado, J.R.P.P., alias "J., a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 952(a) y del Título 18, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme el Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(2)(B) se alega asimismo que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y Sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína";

C., que en el acta de acusación, el Estado requirente, en cuanto al cargo seis, acusa al imputado de: "Cargo 6: Desde el 2 de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y otros lugares, el acusado, J.R.P.P., alias "J., a sabiendas e intencionalmente se confabuló, se asoció ilícitamente, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirlas, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(I); todo ello en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 846. Conforme el Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 41 (b)(1)(A)(ii) se alega asimismo que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína";

C., que en la declaración jurada descrita precedentemente, el Estado requirente, expresa que: "A fin de probar el delito grave de asociación ilícita que se imputa en los cargos uno, tres, cuatro y seis de la acusación formal, la Fiscalía deberá demostrar que P. llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo plan ilícito común, tal como se le imputa en la acusación formal, y que P. a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de dicha asociación ilícita. Un acusado no tiene que tener conocimiento de todos los actos de los otros miembros de la asociación ilícita para que se considere responsable de los mismos, siempre que sea miembro de la asociación ilícita a sabiendas y que los actos de los otros miembros sean previsibles y se encuentren dentro del objeto de dicha asociación delictiva. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación ilícita sin tener pleno conocimiento del ardid ilícito o los nombres e identidades de los otros socios. Por lo tanto, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se aúne a dicho plan en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación ilícita, aunque no haya participado antes y aunque solo haya desempeñado un rol menor. En lo que se refiere a las asociaciones ilícitas para importar drogas, que se alegan en los cargos uno, tres, cuatro y seis, la Fiscalía deberá demostrar 1) que P. y otra persona, por algún medio o manera, llegaron a un acuerdo mutuo para tratar de llevar a cabo un plan común e ilícito; 2) que P., conociendo el propósito ilícito del plan, se unió intencionalmente al mismo; y 3) que el objeto el plan ilegal era poseer heroína y cocaína con la intención de distribuirlas e importarlas. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, la fiscalía no está obligada a demostrar que efectivamente se realizó un acto manifiesto en lo que se refiere a la asociación ilícita que se imputa, sino únicamente que P. acordó cometer esto delitos, cuyos elementos se detallan en los párrafos 21 y 22 siguientes";

C., que el Estado requirente, en el cargo dos, afirma que: "El cargo dos de la acusación formal le imputa a P. la importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína desde el 29 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(b) (I)(A) y el Título 18, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 2";

C., que en cuanto al cargo cinco, el Estado requirente afirma que: "El cargo cinco de la acusación formal le imputa a P. la importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de cocaína desde el 8 de noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (b) (2) (B) y el Título 18, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 2. En lo que se refiere a las importaciones de drogas que se alegan en los cargos dos y cinco, la fiscalía debe demostrar: 1) que P. importó heroína y cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; y 2) que P. lo hizo a sabiendas. Además, los cargos dos y cinco imputan que P. fue el autor principal en la comisión del delito al ayudar e instigar la comisión del delito, conforme a lo establecido en el Título 18, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 2. Esta ley establece que a quien ordene, procure, ayude o genere la comisión de un delito se le considerará responsable y castigará de la misma forma que el autor principal o la persona que efectivamente realizó la tarea. Esto significa que también se podrá probar la culpabilidad del acusado aún cuando éste no haya realizado personalmente cada uno de los actos involucrados en la comisión del delito que se le imputa. La ley reconoce que, ordinariamente, cualquier cosa que una persona puede realizar por sí misma puede además lograrlo a través de la dirección de otra persona como si fuera su agente o actuando conjuntamente, o bajo la dirección de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado de P. fueron dirigidos o autorizados voluntariamente por éste, o si P. ayudó e instigó a otra persona al unirse voluntariamente a esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley considera que P. es responsable de la conducta de esa otra persona tal como si éste hubiera realizado personalmente esa conducta. Como se alega que el peso de la cocaína es de cinco kilogramos o más y el peso alegado de la heroína es de uno o más kilogramos, entonces conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 841 (b) (1) (A) Y (B) Y 960 (b) (1) (A) y (B), la pena máxima para los delitos que se imputan en los cargos uno al seis es de encarcelamiento a cadena perpetua. Además, la acusación formal contiene alegaciones de confiscación penal, conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 853. Conforme a las leyes federales, el gobierno de los Estados Unidos le confiscará a toda persona condenada por un delito relacionado con drogas, todo bien que constituya o se derive de, cualquier ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicho delito; así como también cualquier bien de la persona que haya sido utilizado, o que se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o forma, para cometer o facilitar la comisión de dicho delito";

C., que para ser acusado por estos cargos, el Estado requirente afirma que el requerido en extradición realizó los siguientes actos manifiestos: "El 27 de julio de 2008, P. se puso en contacto con un empleado de American Airlines residente de los Estados Unidos cuando éste se encontraba en Santo Domingo, República Dominicana. Además, el empleado también era fuente confidencial (en adelante, "FC") de la Administración Estadounidense para el Control de Drogas (en adelante, "DEA"). P. le preguntó a la FC si podía ayudarle en el contrabandeo de estupefacientes desde la República Dominicana a los Estados Unidos. P. le dio a la FC un número de teléfono para que lo llamara si estaba interesado. Después de eso, la FC se puso en contacto con la DEA. El 4 de agosto de 2008, a solicitud de la DEA, la FC hizo una llamada telefónica grabada al número de teléfono que P. le había dado. P. contestó la llamada y conversó con la FC sobre los detalles específicos del contrabandeo de estupefacientes desde la República Dominicana a los Estados Unidos a través del Aeropuerto Internacional de Miami. De manera específica, P. y la FC conversaron sobre si era preferible enviar cantidades grandes o pequeñas de heroína por vez. En el transcurso de estas conversaciones grabadas, P. manifestó reiteradamente que antes de comprometerse a hacer alguna cosa, tendría que consultar con "su amigo". Durante los próximos días, se produjeron conversaciones legalmente grabadas en las que P. y la FC conversaron acerca de cómo se enviarían a los Estados Unidos los cargamentos de drogas, los honorarios que le corresponderían a la FC por descargar los estupefacientes de los aviones y la manera en que la FC recibiría su dinero. En estas conversaciones grabadas, P. le pidió a la FC que le enviara "bolsas" a la República Dominicana para que éste las pudiera sacar fácilmente del avión";

C., que respecto a los hechos imputados al requerido, el Estado requirente continúa afirmando: "El 11 de agosto de 2008, a pedido de la DEA, la FC le envió cuatro bolsas tipo mochila azules y amarillas con la palabra "América" impresa en el reverso, a un cómplice de P. en la asociación ilícita que estaba en la República Dominicana, dos días más tarde, la FC recibió una llamada de P. en la que éste le confirmó que había recibido las bolsas. Además, la FC y P. conversaron sobre quién sería responsable de preparar la entrega. P. y la FC finalmente decidieron que P. se encargaría de hacer las gestiones para que unos individuos le recibieran las drogas a la FC después de que éste hubiese sacado las bolsas del avión. Además, P. le informó a la FC que le avisaría cuál era el número de cola del avión que contendría las drogas, como así también el lugar específico en el que estarían dentro del avión. Nuevamente, P. le informó a la FC que tenía que hablar y consultar con "su amigo" sobre las gestiones finales. Entre el 20 y el 22 de agosto de 2008, se grabaron numerosas llamadas entre P. y la FC. En el transcurso de esas conversaciones, la FC le informó a P. que estaba listo para recibir las drogas; sin embargo, P. le manifestó que estaba teniendo problemas para contratar al individuo que debía cargar las drogas en el avión en la República Dominicana. Posteriormente, P. y la FC decidieron esperar varios días para ver a quién podía encontrar P. para que lo ayudara. El 27 de agosto de 2008, la FC le hizo una llamada a P. que fue grabada legalmente, y éste le expresó que no tendría una persona disponible para cargar los narcóticos sino hasta el 29 de agosto de 2009. P. le informó además a la FC que lo llamaría para confirmar el número de cola del avión que transportaba las drogas. El 29 de agosto de 2008, la FC recibió una llamada telefónica de P. en la que éste le dijo que las drogas se encontraban en el compartimiento de equipaje trasero del vuelo núm. 680 de American Airlines. El vuelo #680 arribó al Aeropuerto Internacional de Miami aproximadamente la 1.00 p. m., agentes de seguridad encontraron una de las cuatro mochilas azules y amarillas que la FC había enviado a la República Dominicana a bordo del avión con anterioridad. Los inspectores encontraron ropa, pasta de dientes y tres kilogramos de heroína en la mochila. El 4 de septiembre de 2008, la FC le proporcionó a P. el número de una cuenta bancaria para que P. le transfiriera electrónicamente US$15,000. Ésta era la suma que P. había acordado pagarle a la FC por descargar las drogas del avión. El 9 de septiembre de 2008, el dinero fue transferido electrónicamente a la cuenta bancaria designada. Un análisis de laboratorio posterior confirmó que la sustancia incautada el 29 de agosto de 2008 era efectivamente 2.987 kilogramos de heroína";

C., que expresa el Estado requirente que: "El 9 de septiembre de 2008, P. se puso en contacto con la FC y le proporcionó el número telefónico de un individuo en la Florida a quien se le debía entregar los narcóticos. El 10 de septiembre de 2008, la DEA arrestó a S.M.R. (en adelante, "M.") después de que éste se reuniera con un agente encubierto de la DEA para tomar posesión de la heroína. A M. se le imputó un cargo de asociación ilícita para poseer tres kilogramos de heroína con la intención de distribuirla. El 23 de enero de 2009, M. se declaró culpable y posteriormente fue condenado a cumplir cuarenta y seis meses de prisión. El 11 de septiembre de 2008, P. se enteró que el negocio no se había realizado tal como había estado planeado y se puso en contacto con la FC. P. le dio a la FC el número telefónico de otro individuo al que se le podía entregar los narcóticos. P. expresó que la persona que iba a enviar a recoger el envío de drogas de manos de la FC era "confiable". Además, P. dijo que si todo se realizaba sin problemas, estaba listo para embarcar otro envío. La DEA arrestó al embarcar otro envío. La DEA arrestó al segundo individuo, al que posteriormente se identificó como R.S.S. (en adelante, "S.S."), por asociación ilícita para poseer (los mismos) tres kilogramos de heroína con la intención de distribuirla. S.S. se encuentra aguardando juicio. S.S. les manifestó a los agentes de la DEA que conocía a P. de su antiguo barrio en Santo Domingo. S.S. expresó que dos días antes de ser arrestado recibió una llamada de P.. Según S.S., P. le informó que unos amigos del barrio le iban a enviar un paquete de regalo con ron y corbatas. S.S. pudo identificar una fotografía de P.. El 23 de septiembre de 2008, P. se puso en contacto con la FC y le preguntó qué había ocurrido con el envío de tres kilogramos de heroína. La FC pudo convencer a P. que ignoraba los arrestos o el paradero de la heroína. El 27 de septiembre de 2008, la FC estuvo en Santo Domingo y se reunió con P., P. le preguntó acerca de la situación de M.R. y S.S.. La FC le reiteró que no tenía conocimiento acerca de los arrestos ni de los casos. P. le informó a la FC que se encontraba fuertemente presionado por la organización para que les compensara por la pérdida de la heroína. P. le dijo a la FC que debían comenzar a realizar envíos más pequeños de cocaína para generar algo de dinero. P. le informó a la FC que iba a cambiar su número telefónico y le aconsejó a éste que hiciera lo mismo. El 2 de octubre de 2008, "O., el primo de P. le llamó por teléfono la FC y le proporcionó el nuevo número telefónico de P.. La FC se puso en contacto con P. ese mismo día. P. le dijo a la FC que estaba listo para empezar a mandar envíos de cocaína. La FC le dijo a P. que lo llamaría nuevamente en una fecha posterior y le avisaría cuando el (la FC) estuviese listo para recibir los envíos; durante el mes de octubre de 2008, la FC y P. intercambiaron numerosas conversiones que fueron grabadas legalmente mientras planeaban una transacción de cinco kilogramo de cocaína. Durante la última parte de octubre, P. le entregó a la FC información de contacto de dos individuos, V.S.C. (en adelante, "S.C.") y J.A.C. (en adelante, "C."), quienes según P., él había conseguido para que recogiera el envío de cocaína de manos de la FC después que este arribara a Miami procedente de la República Dominicana. La FC se puso en contacto con S.C. y C. y acordó recoger con ellos la cocaína cuando llegara al aeropuerto";

C., que continúa expresando el Estado requirente, sobre los hechos imputados al requerido que: " El 8 de noviembre de 2008, P. se puso en contacto con la FC y le manifestó que la cocaína había sido colocada en el compartimiento del equipaje trasero del vuelo núm. 680 de American Airlines. Además, P. le instruyó a la FC que les entregara a los individuos los narcóticos lo más pronto posible porque ellos se encontraban en Miami. El vuelo núm. 680 arribó al Aeropuerto Internacional de Miami aproximadamente las 10:45 a. m., agentes de seguridad encontraron otra de las mochilas azules y amarillas que la FC había enviado anteriormente a la República Dominicana. Los Agentes encontraron ropa, US$10,000 en efectivo y cinco ladrillos de cocaína en la mochila. Un análisis de laboratorio posterior confirmó que la sustancia confiscada el 8 de noviembre de 2008 era efectivamente 5.022 kilogramos de cocaína; El l0 de noviembre de 2008, la FC se puso en contacto con S.C. y le informó que la entrega estaba lista y que se realizaría en un hotel ubicado en Miami, Florida. La DEA tomó medidas para vigilar el hotel. Cuando S.C. y C. llegaron a recoger la cocaína, agentes de la DEA los arrestaron. Tanto a S.C. como a C. se les imputó el cargo de asociación ilícita para poseer cinco kilogramos de cocaína, con la intención de distribuirla. S.C. se ha escapado de la jurisdicción y se ha emitido una orden de arresto en su contra. C. se ha declarado culpable y se encuentra aguardando la imposición de su condena que se realizará el 19 de junio de 2009. Entre el 8 y el 12 de diciembre de 2008 a la FC y P. se les grabó legalmente mientras conversaban sobre los últimos acontecimientos. P. dijo que estaba pasando dificultades en la República Dominicana porque le debía US$20,000 a su proveedor";

C., que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: "Incluida además como parte del Prueba C se encuentra el Título 18, Código Penal de los Estados Unidos, Sección 3282, que es la ley de prescripción para el procesamiento de los cargos que se imputan en la acusación formal. La ley de prescripción requiere simplemente que a una persona se le acuse formalmente dentro de los cinco años desde que se cometió el delito o los delitos. Una vez que se han radicado los cargos ante un tribunal federal de distrito, como sucede en el caso de la acusación en contra de P., la ley de prescripción se detiene y deja de correr. Esto impide que un delincuente pueda eludir la justicia simplemente ocultándose y permaneciendo prófugo durante un largo período de tiempo. Asimismo, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuo, tal como es la asociación ilícita, comienza a correr una vez que se ha finalizado la asociación delictiva y no cuando ésta comienza. He revisado la ley de prescripción aplicable y el procesamiento judicial de los cargos en este caso no se encuentra impedido por la misma. Como la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal que imputa delitos cometidos aproximadamente en el año 2008 se radicó en febrero de 2009, a P. se le acusó formalmente dentro del período establecido de cinco años";

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: "J.R.P.P. es ciudadano dominicano que nació el 13 de agosto de 1977 en la República Dominicana. El número de su cédula dominicana es 001-1215076-8. Se lo describe como un varón hispano, de aproximadamente 1.83m (5 pies 11 pulgadas) de estatura, con un peso aproximado de 82 Kg. (180 libras), ojos pardos y cabello castaño. Agentes del orden público creen que P. reside en la calle 42 11-12, barrio Honduras, Santo Domingo, República Dominicana. Se adjunta una fotografía de P., como Prueba D. La FC, que conoce bien la apariencia de P., confirmó que la Prueba D es una fotografía de P., la persona imputada en la acusación formal";

C., que J.R.P.P., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, "Primero: Que tengáis a bien rechazar con todas las consecuencias legales el pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América del señor J.R.P.P., en vista de que las pruebas que ha presentado la Embajada de los Estados Unidos, son insuficientes para acoger dicho pedimento y que además no le son vinculantes con los hechos narrados, lo que hace que en los Estados Unidos de Norteamérica ni en la República Dominicana el señor J.R.P.P. podrá decretarse la responsabilidad penal por los hechos antes descritos, así como también que los rasgos antes característicos del señor J.R.P.P. no coinciden ninguno con los rasgos característicos de la persona que dice el documento presentado por la Embajada de Estados Unidos que corresponden al señor J.R.P.P. y en consecuencia declarar no ha lugar al pedido de extradición hacia los Estados Unidos de Norteamérica del señor J.R.P.P.; Segundo: Que por sentencia de esta honorable sala tenga a bien ordenar la inmediata puesta en libertad del señor J.R.P.P.";

C., que en la primera parte de sus conclusiones los abogados de la defensa alegan que el Estado requirente no ha aportado pruebas suficientes sobre la acusación que presenta en contra de J.R.P.P., y en ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia que le otorga fianza o de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no; por lo que procede rechazar este argumento de la defensa del requerido en extradición;

C., que sin embargo, en lo que hay una duda razonable y por ende, deja sin una sustentación legítima la solicitud que se impetra por las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra J.R.P.P., en razón de que los rasgos característicos de éste no coinciden con la descripción que en la misma se hace, principalmente en la estatura, que es señalada como "un varón hispano de aproximadamente 1.83 m (5 pies 11 pulgadas de estatura de 82 kl de peso, 180 libras), ojos pardos y cabellos castaños", dada la circunstancia que la persona presentada a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no reúne esa fisonomía, por lo que ordenar la extradición de un ciudadano dominicano, sin tener la plena convicción de que se trata de la misma persona, no tiene justificación; por todo lo cual procede no acoger la petición formulada, así como levantar la orden de arresto que pesa sobre J.R.P.P. y al mismo tiempo ordenar su puesta en libertad, a no ser que se encuentre detenido por otra causa;

C., que al momento de celebrar la audiencia para el conocimiento de la solicitud de extradición de que se trata, únicamente participaron los magistrados H.Á.V., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., sin embargo, para la fecha de la deliberación y fallo, el magistrado E.H.M., se encontraba de vacaciones, por lo que mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, se convocó al Mag. Julio I.R., para completar el quórum y poder dictar la presente decisión;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.R.P.P., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que no se ha podido comprobar en la vista celebrada a tales fines, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos que se exigen para la procedencia y viabilidad de la extradición de un ciudadano dominicano a un Estado que lo requiera para fines judiciales, y por ende no ha lugar, por el momento, a la extradición a los Estados Unidos de América de J.R.P.P., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. 09-20106-CR-JORDAN registrada el 3 de febrero de 2009 en el Tribunal Federal de Distrito Judicial Sur de la Florida y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena que no ha lugar a la incautación provisional de los bienes patrimoniales pertenecientes a J.R.P.P., por improcedente y mal fundado; Cuarto: Dispone la puesta en libertad inmediata del ciudadano dominicano J.R.P.P., por los motivos expuestos; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición, a las autoridades penales del país requirente y publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento;

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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