Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Número de sentencia38
Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.G.M.

Abogado(s): D.. J.M.J., Á.S.J.

Recurrido(s): J.C.

Abogado(s): L.. L.B.G., Dr. Nelsón Rafael Santana Artiles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1656027-7, domiciliado y residente en la calle J.B. núm. 83, barrio Mejoramiento Social, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.C., en representación de los Dres. J.M.J. y A.S.J., abogados del recurrente H.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2010, suscrito por los Dres. M.Á.S.J. y J.M.J., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0070242-2 y 001-0057026-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 14 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. L.A.B.G. y el Dr. N.R.S.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0115769-1 y 072-0003721-1, respectivamente, abogados de la recurrida J.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en nulidad de contrato de venta y de certificado de título) en relación con la Parcela núm. 90-A-10-C del Distrito Catastral núm.6 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 21 de abril de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza todas las inadmisibilidades presentadas por el demandado H.G.M., tal y como está plasmado en el cuerpo de esta decisión, así como las conclusiones al fondo formuladas por el mismo; Segundo: Se acoge en todas sus partes la demanda en nulidad de contrato, nulidad de certificado de título y transferencia de inmueble intentada por J.C., dominicana, mayor de edad, casada, pasaporte núm. A-0660048, mediante instancia de fecha 14 de agosto del año 2001, suscrita por el Dr. L.B.G. y otros letrados, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia núm. 2351, Centro Comercial El Portal, suite B-201-A, Distrito Nacional, contra el señor H.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Declara la nulidad de la resolución de fecha 11 de abril del año 2000, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, contentiva de orden para expedir Certificado de Título núm. 69-7135 (Constancia Anotada) por pérdida a favor de M.A.O.A.; Cuarto: Declara la nulidad y sin ningún efecto jurídico el acto de compra venta de inmueble, suscrito entre M.A.O.A., vendedor y H.G.M., comprador, en fecha 17 del mes de enero del año 2000, cuyas firmas autenticadas por el Dr. L.E.M.P., en fecha 17 de marzo del año 2000 y por ende nula la transferencia e inscripción hecha por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 4 de mayo del año 2001, a favor H.G., inscrita en el libro 1352, folio 44, Hoja 64, relativa a Ochocientos Metros Cuadrados (800 m2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Se acoge la donación realizada por M.A.O.A. a favor de A.M.T.C., relativa a una porción de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 m2) dentro del ámbito de la Parcela No.90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Sexto: Se acoge el contrato de compra venta bajo firma privada de fecha 11 del mes de septiembre del año 1998, suscrito entre A.M.T.C. y J.C., relativo a una porción de terreno de 800 m2, dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Sétimo: En consecuencia ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar la transferencia e inscripción hecha por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 4 de mayo del año 2001, a favor H.G., inscrita en el Libro 1352, Folio 44, Hoja 064, relativo a Ochocientos Metros Cuadrados (800m2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C , del Distrito Catastral núm. 6, del distrito Nacional.- b) Registrar a favor de J.C., dominicana, mayor de edad, casada, Pasaporte núm. A-0660048, la cantidad de Ochocientos Metros Cuadrados (800m2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional y sus mejoras, y en consecuencia expedir por única vez, la constancia de Venta Anotada correspondiente, previo pago de los derechos fiscales correspondientes; Octavo: Se ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas y al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y de no producirse ningún recurso contra la misma, se ordena el archivo definitivo así como el desglose de los documentos que hayan sido producidos por las partes"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Dr. M.Á.S.M. a nombre y representación del señor H.G.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 29 de enero del 2010, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.S.J., actuando a nombre y representación del señor H.G., contra la Decisión núm. 1056, de fecha 21 del mes de abril del año 2009, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, referente a una demanda en nulidad de contrato, transferencia y certificado de título, en relación con la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este); 2do.: Rechaza todos los medios de inadmisión presentados en sus conclusiones de fondo por la parte recurrente, por ser improcedentes y mal fundados; 3ero.: Rechaza las conclusiones de fondo de la parte recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 4to.: Acoge las conclusiones de la parte recurrida, por reposar en prueba legal; 5to.: Confirma con modificaciones la redacción de algunos ordinales de la Decisión núm. 1056, de fecha 21 del mes de abril del año 2009, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, referente a la demanda en nulidad de contrato, transferencia y certificado de título, en relación con la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este), para que se rija de acuerdo a la presente. Primero: Rechaza todas las inadmisibilidades presentadas por el demandado H.G.M., tal y como está plasmado en el cuerpo de esta decisión, así como las conclusiones al fondo formuladas por el mismo; Segundo: Se acoge en todas sus partes la demanda en nulidad de contrato, nulidad de certificado de título y transferencia de inmueble intentada por J.C., dominicana, mayor de edad, casada, Pasaporte núm. A-0660048, mediante instancia de fecha 14 de agosto del año 2001, suscrita por el Dr. L.B.G. y otros letrados con estudio profesional abierto en la avenida Independencia No.2351, Centro Comercial El Portal, suite B-201-A, Distrito Nacional, contra H.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Declara la nulidad de la resolución de fecha 11 de abril del año 2000, dictada por el Tribunal Superior de Tierras contentiva de orden para expedir Certificado de Título No.69-7135 (Constancia Anotada) por pérdida a favor de M.A.O.A.; Cuarto: Declara la nulidad y sin ningún efecto jurídico el acto de compra venta de inmueble, suscrito entre M.A.O.A., vendedor y H.G.M., comprador, en fecha 17 del mes de enero del año 2000, cuyas firmas autenticas por el Dr. L.E.M.P., en fecha 17 de marzo del año 2000 y por ende nula la transferencia e inscripción hecha por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 4 de mayo del año 2001, a favor del señor H.G., inscrita en el libro 1352, folio 44, hoja 064, relativo a Ochocientos Metros Cuadrados (800m2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Se acoge la donación realizada por el señor M.A.O.A. a favor de la señora A.M.T.C., relativa a una porción de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800m2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, mediante acto auténtico núm. 50-94, de fecha 11 del mes de julio del año 1994, instrumentado por el Lic. G.V.C.F., Notario Público del Distrito Nacional; Sexto: Se acoge el contrato de compra venta bajo firma privada de fecha 11 del mes de septiembre del año 1998, suscrito entre A.M.T.C. y J.C., relativo a una porción de terreno de 800 M2, dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Sétimo: En consecuencia ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar la transferencia e inscripción hecha por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 4 de mayo del año 2001, a favor del señor H.G., inscrita en el libro 1352, folio 44, hoja 064, relativo a Ochocientos Metros Cuadrados (800m2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; b) Registrar a favor de la señora J.C., dominicana, mayor de edad, casada, Pasaporte núm. A-0660048, la cantidad de Ochocientos Metros Cuadrados (800 m2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito nacional y sus mejoras, y en consecuencia expedir por única vez la Constancia de Venta Anotada correspondiente, previo pago de los derechos fiscales de la venta otorgada a la señora J.C., cuyo precio de venta fue de un valor de Trescientos Ochenta Mil Pesos (RD$380,000.00), según documento que reposa en el expediente y cuyo origen fue el Acto de Donación No.50-94, de fecha 11 del mes de julio del año 1994, otorgado por el señor M.A.O.A. a favor de la señora A.M.T.C.; 6to.: Se ordena al señor H.G., depositar ante Registro de Títulos del Distrito Nacional, el Certificado de Título que le fue expedido por compra dentro de la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional, realizada al señor M.A.O.A., pues por medio de la presente quedó anulado y procede cancelar y archivar el mismo; 7mo.: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, desglosar de este expediente la Carta de Venta anotada en el Certificado de Título No.69-7131 (Duplicado del Dueño) y enviárselo a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional a fines de archivo;"

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 1097 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al Principio IV de la Ley 105-05; Cuarto Medio: Violación al artículo 36 de la Ley 2569; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal, falsa interpretación y piezas esenciales al proceso; Sexto Medio: Violación a los artículos 1165 y 1134 del Código Civil. Falta de calidad; Séptimo Medio: Inmutabilidad del proceso; Octavo Medio: Violación al artículo 2052 del Código Civil. Autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en el desarrollo de todos los medios invocados, los cuales se reúnen para su estudio por su íntima relación, el recurrente alega en síntesis: a) que en fecha 18 de agosto del 2009, solicitó al tribunal a-quo ordenara al notario L.. G.V.C., presentar el acto núm. 50-94 de fecha 11 de julio del 1994, contentivo de la donación a fin de realizar un experticio, pedimento que fue rechazado, alegando que dicha medida ya se había realizado, violando así los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento civil y su derecho de defensa; b) que el tribunal a-quo al no declarar la nulidad del acto de donación sobre el fundamento de que los artículos 6 y 1096 del Código Civil son inaplicables al caso, ha incurrido en violación de dichos textos legales; c) que de conformidad con el Principio IV de la Ley núm. 108-05, todo derecho registrado es imprescriptible y goza de la protección y garantía del Estado; que por tanto cuando en una litis cuya finalidad es la nulidad o cancelación de un contrato de venta y del Certificado de Título expedido al efecto, cuyo cuestionamiento debe ser realizado por una de las personas que han intervenido en dicho contrato, y no por un tercero como lo es J.C., que no tiene derecho registrado en el inmueble, dicha litis es inadmisible y al no admitirlo así el tribunal a-quo viola el Principio IV de la indicada ley; d) que la recurrida J.C., justifica sus derechos sobre el inmueble en virtud de la venta que le otorgó A.M.T.C., quien a su vez los adquirió por donación que le hizo su esposo, según Acto núm. 50-94 de fecha 11 de julio de 1994, instrumentado por el Notario Público Lic. G.V.C., sin que se hayan pagado los impuestos correspondientes, en violación al artículo 36 de la Ley núm. 2569, sobre S. y Donaciones, que prohibe dar curso a las demandas si no se han satisfecho los impuestos; e) que en la sentencia se han desnaturalizado los hechos de la causa porque el tribunal se ha basado exclusivamente en la interpretación de medidas fraudulentas atribuidas al señor M.A.O.A. y que por tanto la misma carece de base legal porque no contiene una exposición de los hechos y el derecho, ni da motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y, porque los jueces no ponderaron las conclusiones incidentales depositadas y por tanto el tribunal a-quo ha dejado su decisión carente de base legal; f) que toda demanda en nulidad de un acto jurídico es en principio de carácter personal y cuando pone en juego un derecho real inmobiliario tiene un carácter mixto, porque plantea una litis sobre derechos registrados; que el acto de venta impugnado reúne los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley de Registro Inmobiliario y también lo previsto en los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Registro de Títulos, modificado por la resolución núm. 1737-2007 del 12 de julio de 2007, de la Suprema Corte de Justicia; que el referido contrato de venta solo puede ser atacado por las partes que intervinieron en él, no por terceros, como lo es, J.C.; que de acuerdo con el artículo 1165 del Código Civil, los contratos no son oponibles a los terceros, ni pueden los terceros oponerlos a las partes, salvo determinados casos, en razón de que, conforme con el artículo 1134 del Código Civil, los contratos solo atañen a las partes, no benefician ni perjudican a los terceros; que por tanto, al aceptar el tribunal a-quo la instancia de J.C. en nulidad del contrato de transacción, sin ser esta parte en el mismo, ha incurrido en las violaciones previstas por los artículos 1134 y 1165 del Código Civil; g) que como las motivaciones de la demanda introductiva se basan en la alegada nulidad del acto de venta otorgado por M.A.O.A., a favor del recurrido H.G.M., sin especificar en que texto legal se fundamenta y, limitarse a enunciar el acto de donación realizado con anterioridad a la venta y que el señor G. conocía de la donación, sin embargo, las motivaciones dadas por el tribunal han consistido en ponderar juicios de valores atribuyendo maniobras fraudulentas y al realizar ésta motivación jurídica el tribunal ha violentado el principio de la inmutabilidad del proceso, olvidando que los jueces deben ceñirse a las actuaciones y pedimentos de las partes, no pudiendo alterar la causa o fundamento jurídico de la demanda que estaba basada en que el acto de donación fue celebrado en fecha anterior al acto de venta y que dentro de esos límites tenía que conocer del caso y no variarlos; h) que el acto de venta suscrito entre H.G. y M.A.O.A., en virtud del cual se expidió el Certificado de Título es una transacción que tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, según el artículo 2052 del Código Civil y por tanto no puede ser impugnada por error ni por causa de lesión; que en fecha 1ro. de noviembre del 2001 y por acto núm. 12856-2001, del Consulado General de la República Dominicana en New York, el señor M.A.O.A., ratificó la venta hecha por él a favor de H.G.M., lo que significa que él solo reconoce esta transacción; que la autoridad de cosa juzgada es una presunción absoluta de verdad, y por tanto los hechos comprobados y los derechos reconocidos por una transacción no pueden ser contestados; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que ante los jueces del fondo, se dieron por comprobados y establecidos, como una cuestión no controvertida, los siguientes hechos: "1) que del Acto Auténtico núm. 50-94, de fecha 11 del mes de julio del año 1994, instrumentado por el Lic. G.V.C.F., notario del Distrito Nacional, se desprende que el señor M.A.O.A., compareció personalmente con su esposa y declaró libre y voluntariamente lo siguiente: Que por medio del presente acto el compareciente, señor M.A.O.A., en completo estado de razón y con firme y entera voluntad, hace Donación entre vivos, desde ahora y para siempre, a favor de la también compareciente señora A.M.T.C., quien declara aceptar el inmueble que se describe a continuación: "Una porción de terreno de 800 M2 (Ochocientos Metros Cuadrados) dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C del Distrito Nacional, con los siguientes linderos: al Norte, calle No.3; al Sur, Parcela núm. 25; al Este, Parcela núm. 5 y al Oeste, Parcela núm. 2." El donante en presencia del notario infrascrito, entregó a la donataria los títulos de propiedad que amparan el inmueble donado, consistente en el duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 69-7035, registrado en el núm. 473, Distrito Nacional, folio núm. 55; 2) que en fecha 11 del mes de agosto del año 1998, la señora A.M.T.C., (con estado civil de casada) vendió a la señora J.C., residente en Austria y cuyo pasaporte es el núm. A-0660048, pero según declara, accidentalmente en Santo Domingo, lo siguiente: Una porción de terreno de 800 Mts2, dentro del ámbito de la Parcela núm. 90-A-10-C (Noventa-A-Diez-A), del Distrito Catastral núm. 6 (seis)". Contrato legalizado por la Licda. A.I.P.M., Notario Público del Distrito Nacional, (observando que justificó esta venta por acto de donación núm. 50-94 de fecha 11 del mes de julio del año 1994 y autorizó al Registrador de Títulos a realizar el traspaso del inmueble, pues este acto de venta tenía anexado el Duplicado del Dueño del Certificado de Título núm. 67-7135, expedido a favor del señor M.A.O.A., el acto de Donación y una declaración ante Impuestos Internos sobre dicha donación); 3) que la señora J.C., sometió ante la Secretaría de Estado de Obras Públicas la aprobación de planos para construir unas viviendas en la porción comprada y los mismos fueron aprobados el 5 del mes de septiembre del año 1998 y comenzó su construcción; 4) que en fecha 20 del mes de agosto del año 1999, por ante el Consulado de la República Dominicana en New York, el señor M.A.O.A., (aparece como soltero), otorgó poder al señor H.G., Pasaporte núm. 155265782, para que le gestionara y recibiera en el Tribunal de Tierras el Certificado de Título 69-7135, que ampara la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este); 5) que fue iniciado en fecha 3 del mes de febrero del año 2000, a requerimiento del señor M.A.O.A., el procedimiento por pérdida de la Carta Constancia del Certificado de Título de la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional, que supuestamente se le había perdido al señor M.A.O.A., y el Tribunal Superior de Tierras dictó en fecha 11 del mes de abril del año 2000, una resolución autorizando la expedición por pérdida de la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 69-7135, que ampara los derechos del señor M.A.O.A., dentro de la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este) (Advirtiendo los jueces del fondo que se sorprendió al Tribunal Superior de Tierras, pues este Certificado de Título no estaba perdido); 6) que en fecha 17 del mes de marzo del año 2000, el señor M.A.O.A., (aparece como soltero) vendió a su primo señor H.G., ahora recurrente 800 Mts2 dentro de la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este), (derechos que ya había donado), quien ejecutó la venta ante el Registro de Títulos y se le expidió su Duplicado del Dueño en el año 2001, bajo la matrícula 0320916954-09935, según Certificación del Registro de Títulos del Distrito Nacional; 7) que en fecha 1° del mes de noviembre del año 2001, por ante el Consulado General de la República Dominicana en New York, el señor M.A.O.A., ratifica la venta otorgada a su primo, señor H.G. de 800 Ms.2 dentro de la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional, (porción que como ya se ha expuesto había donado en el año 1994 a su esposa A.M.T.C., (o sea, que ya no le pertenecía); 8) que en fecha 14 del mes de agosto del año 2001, el Dr. L.B.G., actuando a nombre y representación de la señora J.C. introduce una litis sobre terreno registrado ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, solicitando la nulidad del contrato de venta otorgada por el señor M.A.O.A. a favor del señor H.G. en el año 2000, sobre los 800 Mts2 de terreno, que había comprado en el año 1998, dentro de la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este), y que ya había donado a su esposa A.M.T.C., y quien había construido en dicho terreno mejoras permanentes; 9) que en el mes de marzo del año 2009, fue realizado por la Dirección Nacional de Mensura Catastral una inspección en la porción en litis y fue verificada la existencia de las edificaciones construidas por la señora J.C.; 10) que fue ordenado a requerimiento de la parte demandante y con la aquiescencia de la parte demandada un experticio caligráfico en la firma del documento cuestionado, que es la venta otorgada por el señor M.A.O.A., al señor H.G., de la porción que había donado a su esposa en el año 1994 y resultó positiva";

Considerando, en lo que se refiere al primer medio (letra a) en la sentencia impugnada se expresa, en relación al experticio a que se refiere el recurrente, lo siguiente: "Que si bien en el expediente encontramos un experticio caligráfico que determina que el señor M.A.O.A., firmó la venta el día 17 del mes de marzo del año 2000, en Santo Domingo, otorgada al señor H., (aún no encontrándose en el país, según certificación del Departamento de Migración), el mismo no liga a los jueces cuando existen pruebas tan fehacientes respecto a las maniobras dolosas y fraudulentas que encierra este expediente con la finalidad de ignorar una realidad y es que el inmueble vendido por el señor M.A.O.A., ya no le pertenecía;"

Considerando, que el tribunal no necesita celebrar otro experticio, ni ninguna otra medida de instrucción principal o suplementaria, si puede fundarse, como ocurrió en la especie, en el resultado de las medidas ya celebradas en primer grado y de la instrucción en general del proceso, en razón de que los jueces están investidos de facultades y pueden por tanto decidir soberanamente sobre la necesidad o no de un peritaje, excepto cuando la ley le imponga de manera expresa lo contrario;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que de lo expuesto avalado, por los documentos que reposan en el expediente se desprende claramente que en año 1994, el señor M.A.O.A., por voluntad propia se presentó ante un notario acompañado de su esposa señora A.M.T.C. y le donó una extensión superficial de 800 Mts2, que tenía dentro de la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional, inmueble amparado por la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 69-7135, expedida en fecha 7 del mes de julio del año 1976, a favor del señor M.A.O.A., (la cual entregó según Acto de Donación a su esposa y quien en el mismo acto auténtico instrumentado por el Lic. G.V.C.F., notario del Distrito Nacional, aceptó de forma expresa dicha donación); que se advierte, que con posterioridad surgieron desavenencias entre estos señores, pues en el año 1999 el señor M.A.O.A., aparece manifestando ser soltero, otorgando poder al señor H.G., (quien declaró en audiencia del Tribunal Superior de Tierras ser primo) para que recibiera el Certificado de Título que había autorizado que sacaran por pérdida de la porción que tenía en la Parcela núm. 90-A-10-C, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional, (la cual como hemos advertido ya había donado a su esposa); inmueble que transfirió a su primo en el año 2000 y quien ejecutó ante el Registro de Títulos esta operación sin importar que este inmueble había sido entregado a la esposa de su primo, que esta señora lo había vendido y que en el lugar, la nueva propietaria, tenía edificaciones permanentes, las cuales no eran ajenas al nuevo propietario, como tampoco lo era la situación en que se encontraban estos señores, pues el comprador recibió mandato en el año 1999 del señor M.A.O.A., para que lo representara y tenía conocimiento de sus asuntos personales y por vía de consecuencia no podía ignorar que la esposa de su primo había vendido el inmueble que recibió en donación, (que precisamente fue el que este señor H.G. compró, a sabiendas de que no le pertenecía al vendedor y que había sido construido por la nueva propietaria;

Considerando, que contrariamente a como lo entiende el recurrente, el tribunal a-quo, al rechazar sus pretensiones, en el sentido de que se declarara la nulidad de la donación que a favor de su esposa había llevado a cabo el señor M.A.O.A., actuó correctamente puesto que en primer lugar la donación otorgada por éste a favor de su esposa, quien firmó el acto de donación aceptándola, no se hizo con ninguna condición, ni carga, por lo que el inmueble donado quedaba transferido de inmediato al patrimonio de la donataria, momento a partir del cual el donante no podía ya disponer ni por venta ni en ninguna otra forma del inmueble así donado, pues este ya había salido de su patrimonio;

Considerando, que es un hecho no controvertido que la Donación consentido mediante acto auténtico núm. 50-94 de fecha 11 de julio de 1994, a que se ha hecho alusión precedentemente, suscrito entre las partes (esposos) no estipula ningún plazo, carga ni condición para la ejecución del mismo; que en tan especial situación, y conforme a las reglas que rigen esa especie particular de donación, el tribunal no podía la resolución ni la nulidad de la misma, por la mera petición del donante, sino mantener el inmueble donado como propiedad y en el patrimonio de la donataria, la señora A.M.T.C., a la sazón esposa del donante, lo que permitía a esta, como lo hizo de manera legítima, vender a la actual recurrida J.C. el referido inmueble, derecho éste que no tenía ya ni podía ejercer el referido donante, más aun cuando el Tribunal a-quo comprobó mediante el estudio y examen de las pruebas aportadas y circunstancias del proceso, expone que el comportamiento del donante, actuando de mala fé tenía el propósito determinado de despojar a la donataria de la cosa donada, y así lo expresa en el primer,

Considerando de la Pág. 29-34 de la sentencia impugnada, que ha seguida se transcribe: "Que basta leer las declaraciones contradictorias vertidas en audiencia, así como observar que el señor M.A.O.A., aparece en los actos posteriores a la donación como soltero, sin existir un documento en el expediente que nos permita verificar si estos señores estaban divorciados en el año 1999, así como todas las maniobras dolosas y fraudulentas, consistentes entre otras, en sacar un Certificado de Título que no estaba perdido, venderle a su apoderado, que es su primo (un inmueble que ya no le pertenecía, pues fue donado a su esposa y había entregado el Certificado de Título), ignorar la donación otorgada a su esposa, la que nunca negó y firmar una venta ante un notario de S.D., sin estar físicamente en el país, actuaciones de engaños y mentiras, pero olvidando que en este caso nos encontramos frente a un acto auténtico que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, mediante el cual donó a su esposa el inmueble cuyo documento sacó por pérdida y vendió a su primo y apoderado, olvidándose que la figura jurídica de la donación es el acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que la acepta y desde ese momento produce sus efectos jurídicos entre las partes y le otorga el derecho a la beneficiaria de considerarse propietaria de la cosa donada, pues es uno de los medios para adquirir la propiedad; es un acto que sólo produce efecto desde el día que haya sido aceptada de forma expresa, aceptación que como hemos dicho fue hecha en el mismo acto, por lo tanto esta donación tiene efectos jurídicos desde el día que fue otorgada y aceptada ante el notario, el cual entregó copia certificada de la misma a las partes y por vía de consecuencia la beneficiaria podía disponer del mismo, situación que hace después de cuatro (4) años, pues lo transfiere a la señora J.C., mediante un acto bajo firma privada que reposa en el expediente y reúne las condiciones legales para ser acogido; que la nueva propietaria es una tercera adquiriente de buena fe y a título oneroso, pues no se ha probado lo contrario;"

Considerando, que como se advierte, por lo expuesto, resulta claro y sin ninguna duda que el donante M.A.O.A., realizó una serie de actuaciones, que probadas como lo fueron, demuestran hasta donde llegó en sus maniobras de indiscutible mala fé, como lo sostiene el tribunal en su decisión, al valerse de maniobras, mentiras y engaños, con pretensiones de que las mismas sean oficializadas en su beneficio;

Considerando, que el argumento del recurrente en el sentido de que la recurrida es un tercero, y por tanto extraña al contrato de venta intervenido entre él y el señor O.A. carece de fundamento y si se tomara en cuenta esa tesis habría que aceptar también que él -el recurrente- es un extraño, o sea un tercero en el contrato de donación del 11 de julio de 1994, que ya había otorgado su vendedor seis (6) años antes a favor de su esposa y cuando ya éste no tenía ningún derecho en el inmueble y el recurrente lo sabía, tal como quedó establecido con la donación incondicional e irrevocable a que se ha hecho referencia repetidamente;

Considerando, que por lo demás, en lo que concierne al agravio que formula el recurrente, en el sentido de que se violó el artículo 2052 del Código Civil, porque al desconocer la autoridad de la cosa juzgada que adquirió la venta que le fue otorgada por el señor M.A.O.A. el tribunal ha expresado, con relación a ese punto del proceso, que tal argumento carece de fundamento, en primer lugar, porque esa venta se hizo con el propósito determinado, tal como lo comprobaron los jueces del fondo, de burlar los efectos que los artículos 938 y 1121 del Código Civil atribuyen a la donación y al contrato que seis ( 6) años antes había transferido dicho inmueble a la esposa del donante, quien a su vez vendió el mismo a la recurrida;

Considerando, que sobre la alegada violación a la inmutabilidad del proceso, el examen, ponderación y apreciación de las pruebas aportadas al mismo y las consideraciones en que se fundamenta el fallo no pueden considerarse como cambio de la causa, del objeto y de las partes en ese proceso y, por consiguiente ese argumento del recurrente y los ya examinados carecen también de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a esta corte verificar, que los jueces del fondo, hicieron en el caso, una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de enero de 2010, en relación con la Parcela núm. 90-A-10-C, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional (actualmente del Municipio Santo Domingo Este), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. N.R.S.A. y del L.. L.A.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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