Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Fecha21 Julio 1999
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.H.M., F.H. y M.C.S., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identificación personal al día, domiciliados y residentes en la calle B No. 322, del Ens. A.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de enero de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 1988, suscrito por el Dr. R. de J.J.D., provisto de la cédula de identificación personal No. 222525, serie 1ra., abogado de los recurrentes, B.H.M., F.H. y M.C.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de noviembre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 29759, serie 49 y 250945, serie 1ra., respectivamente, abogados de la recurrida, A.J.E. de Villalona;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó, el 22 de junio de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a C.A.B. y/o B.H.M. y/o F.H. y/o M.C.S., a pagarle a A.J.E. de V.: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 28 días de vacaciones, bonificación, regalía pascual, los tres meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$150.00 mensuales, además reclama el pago de cuatro meses de salarios de acuerdo a la Ley No. 6069 por estado de embarazo, así como también el retroactivo de acuerdo a la Resolución No. 1-85, sobre S.M.; Cuarto: Se condena a C.A.B. y/o F.H. y/o M.C.S. y/o B.H.M., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. A.F.A.B. y J.C.R.J."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por los señores F.H., M.C.S., B.H.M. y/oC.A.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de junio de 1987, dictada a favor de la señora A.J.E. de V., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Se condena a la parte recurrente, F.H., M.C.S., B.H.M. y/oC.A.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. (abandono de trabajo según el artículo 78, inciso 11); Segundo Medio: Violación de los artículos 69 y 73 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, los recurrentes expresan en síntesis, lo siguiente: que la demandante abandonó el trabajo y a los cuatro meses de inasistencias, demandó a tres personas, incluido el señor F.H., quien era profesor, al igual que ella; que a pesar de que la demandada M.C.S., vivía en el extranjero, la notificación de la sentencia fue hecha en casa de la secretaria del colegio, y no de acuerdo a lo que establecen los artículos 69 y 73 del Código de Procedimiento Civil, para las personas que viven en el extranjero, por lo que su recurso no podía ser declarado inadmisible, ya que la notificación de la sentencia nunca le llegó; que el tribunal no se percató si ellos habían tomado comunicación de los documentos, por lo que debió reenviar la audiencia para darle oportunidad a que lo hiciera;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la parte recurrida en esta instancia ha solicitado declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata alegando el vencimiento del plazo fijado por la ley para interponer el mismo; que de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia; que del análisis de la documentación que obra en el expediente se desprende que la sentencia fue notificada a la parte intimante en fecha nueve (9) del mes de julio del año 1987, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 1987, es decir, cuando ya había vencido el plazo de los 30 días francos fijados por la ley, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, ni la demanda que le dio origen";

Considerando, que el artículo 61 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que: "No será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos a contar de la fecha de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación, luego de verificar que la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, le fue notificada a los recurrentes mediante acto número 711-87, del 9 de julio de 1987, y que el mismo había sido interpuesto el 21 de agosto de 1987, cuando ya se había vencido el plazo de 30 días que establecía la referida Ley No. 637;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso no se advierte que los recurrentes, en forma alguna, objetaron el indicado acto de notificación de la sentencia de primer grado, ni que iniciaran los procedimientos correspondientes para la declaratoria de su falsedad, situación esta que obligó al Juez a-quo a aceptar como válido el mismo y la fecha de su notificación, como punto de partida para el plazo de la apelación, siendo en consecuencia correcta su decisión de declarar inadmisible el recurso de que se trata;

Considerando, que los demás aspectos enfocados en los medios de casación que se examinan están ligados al fondo del recurso de apelación, el cual no podía conocer el Tribunal a-quo por la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por lo que resulta frustratorio su examen;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.H.M., F.H. y M.C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de enero de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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