Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2001.

Número de sentencia39
Fecha28 Febrero 2001
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0188387-4, domiciliado y residente en la casa No. 2, de la calle 6, El Milloncito, del sector de Sabana Perdida, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.R.C. en representación del Dr. L.R.L.J., abogado del recurrente, E.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. L.R.L.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0250989-0, abogado del recurrente, E.G.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. P.N.S., cédula de identidad y electoral No. 001-1399137-6, abogado de la recurrida, Holanda Dominicana, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 20 de marzo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte demandada, la empresa Holanda Dominicana, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligó a las partes E.G. y la empresa Holanda Dominicana, S.A., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las excepciones que se harán constar, la demanda de que se trata, y en tal virtud condena a la empresa demandada Holanda Dominicana, S.A., a pagar a favor del Sr. E.G., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de laborales de diez (10) años y diez (10) meses, un salario mensual de RD$30,000.00 y diario de RD$1,258.92: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD435,249.76; b) 211 días de cesantía, ascendente a la suma de RD$265,632.12; c) 11 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$13,848.12; d) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$180,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Treinta con 00/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$494,730); Cuarto: Rechaza la demanda en cuanto al cobro del salario de navidad, así como la participación en las utilidades de la empresa (bonificación), por las razones antes argüidas; Quinto: Condena a la empresa Holanda Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.R.L.J. y el Lic. P.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil (Sic) de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil (2000), por la razón social Holanda Dominicana, S.A., contra Sentencia No. 067/2000, relativa al expediente laboral No. 055-99-00029, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haberse intentado de conformidad con las leyes vigentes; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se declara la ex-temporaneidad de la demanda y consecuentemente sobresee el conocimiento del presente expediente en los términos del contenido del ordinal quinto del artículo 51 del Código de Trabajo, hasta tanto sea resuelto de manera definitiva el aspecto penal relacionado con la querella interpuesta contra el ex-trabajador reclamante, el cual resulta, en adición, el hecho que constituye el objeto de la presente demanda; Tercero: Se reservan pura y simplemente las costas del procedimiento, para ser falladas conjuntamente con el fondo de la demanda";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral vigente, violación del Principio IX Fundamental, artículos 16, 51, (ordinal 5to.) 87 y 711 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas dadas; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal, violación al Art. 41 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua, a pesar de que en los hechos y pruebas presentadas se demostró la existencia del despido, los cuales no hace constar ni examina, declaró la demanda extemporánea, porque supuestamente el contrato de trabajo del demandante estaba suspendido, con lo que obviamente tocó el fondo de dicha demanda; que la suspensión a que alude el artículo 55 del Código de Trabajo, por causa del trabajador, se origina cuando éste está imposibilitado de realizar sus labores a causa de estar detenido, arrestado o en prisión preventiva, lo que no sucedió en la especie; que en la carta de suspensión se informa que el trabajador estaba suspendido por haber cometido falta, lo que constituye un despido, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia; que además de violar la ley laboral la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal por no ponderar la prueba del despido y dar preferencia a la prueba aportada por el empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que las partes en litis mantienen controversia ligada a los siguientes aspectos: a) La empresa recurrente Holanda Dominicana, S.A., sostiene que al tenor de los artículos 51, párrafo 5to. y 55 del Código de Trabajo, los efectos del contrato de trabajo se encuentran suspendidos desde el doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que interpuso querella penal en contra del reclamante, hasta tanto intervenga sentencia penal con el carácter de la cosa juzgada; y b) por su parte el ex-trabajador demandante originario y hoy recurrido, señor E.G., alega que fue objeto de un despido pretendidamente injustificado en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); que en comparencia personal agotada frente a esta alzada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil (2000) el ex-trabajador demandante originario y actual recurrido señor E.G., declaró: el jueves catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se me presentó el señor M.B.... y me expresaron que ellos habían decidido despedirme de la empresa desde el momento... Preg. ¿Cuál es el estado de su expediente penal? R.. Actualmente se encuentra apoderada la jurisdicción de juicio, la Quinta (5ta.) Cámara Penal, en ocasión de la Providencia dictada por la Cámara de Calificación Preg. ¿En que área geográfica se ubica el Departamento de Ventas? R.. Próximo a la recepción, hay cuatro (4) escritorios con dos (2) vendedores cada uno. Preg. ¿ Cuántos se encontraban presentes al momento de informársele del despido? R.. Solamente estabamos nosotros cuatro (4), incluyéndome yo. Preg. ¿Quiénes estaban presentes ese día que los ejecutivos le información que está despedido? R.. El señor R.L.V. que a la sazón me visitaba, y ellos; que esta Corte aprecia que la empresa hoy recurrente interpuso querella penal contra su ex-trabajador señor E.G., en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y al otro día remitió comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, informando de la suspensión de los efectos del Contrato de Trabajo, por lo que aún cuando el reclamante alega haber sido despedido el día catorce (14) de los mismos mes y año, resultaría ineficaz por ser posterior a la suspensión, en adición que por efecto del Auto de la Cámara de Calificación de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que apoderó la jurisdicción de juicio, y que coincide con el que es objeto de la presente demanda debe sobreseerse hasta tanto se resuelva definitivamente el aspecto del sometimiento penal, sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto,"(sic);

Considerando, que para que se produzca la suspensión del contrato de trabajo, al tenor del inciso 5to. del artículo 51 del Código de Trabajo, es necesario que se haya originado la detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, la cual se mantendrá hasta que opere una sentencia definitiva que decida la situación legal del mismo, aún cuando éste haya obtenido la libertad provisional, no bastando para que esa suspensión se cumpla que un empleador o cualquier persona haya interpuesto una querella contra el trabajador, si de la misma no se deriva la pérdida de su libertad;

Considerando, que la sentencia impugnada no refiere si como consecuencia de la querella y del apoderamiento de las autoridades judiciales, el señor E.G. fue detenido, arrestado o apresado, situación ésta, que como se apunta más arriba es la que genera la suspensión del contrato de trabajo;

Considerando, que por demás, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, libera a las partes del cumplimiento de sus obligaciones, como son la prestación del servicio de parte del trabajador y el pago de la remuneración a cargo del empleador, pero en modo alguno impide la terminación del contrato de trabajo, salvo a través del desahucio, cuando la suspensión es consecuencia de la imposibilidad del trabajador a prestar sus servicios por una causa atinente a su persona, lo que significa que el trabajador por su parte puede hacer uso de su derecho a dimitir, si surgiere, una de las causales señaladas en el artículo 97 del Código de Trabajo y el empleador a ejercer el despido si el trabajador suspendido cometiere alguna de las violaciones establecidas en el artículo 88 de dicho Código;

Considerando, que no existiendo ningún impedimento para la realización del despido, la Corte a-qua estaba en la obligación de sustanciar el proceso y determinar si real y efectivamente el despido se produjo y las causas invocadas por el empleador para efectuarlo, debiendo si no se le presentaba la prueba del despido, rechazar la demanda de que se trata y no a sobreseer el conocimiento de la misma, hasta tanto se resolviera la imputación penal lanzada contra el trabajador, pues la existencia del despido no dependía en modo alguno de la decisión que tomaran los tribunales represivos, sino de la demostración de los hechos planteados en la demanda original, para lo cual, según se aprecia en los documentos que integran el expediente, las partes habían ofrecido las correspondientes listas de testigos en apoyo de sus respectivas pretensiones;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos y de motivos suficientes y pertinentes, que hace que la misma carezca de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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