Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha29 Junio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.A.T.C., R.A.C.M..

Abogado(s): L.. M.D.R.M., Dr. M.A.R.K..

Recurrido(s): Sucesores de T.A., compartes.

Abogado(s): Dr. C.M.C.G., L.. F.C.T..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1098024-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, y R.A.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0023321-0, con domicilio y residencia en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 24 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J., en representación del L.. M.D.R.M. y el Dr. M.A.R.K., abogados de los recurrentes M.A.T.C. y R.A.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo del 2004, suscrito por el Lic. M.D.R.M. y el Dr. M.A.R.K., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio del 2004, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Lic. F.C.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0001838-9 y 037-0035726-6, respectivamente, abogados de los recurridos S. de T.A. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Puerto Plata (demanda en nulidad de contrato de venta), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 23 de mayo del 2000, su Decisión No. 48, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Lic. M.A.T.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 24 de febrero del 2004, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo del año 2000 por el Lic. R.D.S., a nombre del L.. M.A.T.C., en contra de la Decisión No. 1, dictada en fecha 23 de mayo del 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Rechaza las conclusiones del L.. M.G., en representación de los sucesores de la señora M.A.M.P., así como la ratificación de las mismas, sometidas por el Dr. M.A.R.K. por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoge parcialmente las conclusiones del L.. F.C. y el Dr. C.M.C.G., en representación de los sucesores A.P., por ser procedentes y bien fundadas en derecho; Cuarto: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 1, dictada en fecha 23 de mayo del 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Que debe acoger y acoge la instancia de fecha 13 de abril de 1998, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por los Dres. C.M.C.G. y F.C.T., a nombre y representación de los sucesores de T.A.; SEGUNDO: Que debe acoger y acoge, tanto las conclusiones del escrito de fecha 30 de septiembre de 1999, así como el escrito ampliatorio de estas de fecha 15 de diciembre del año 1999, producidas por los Dres. C.M.C.G. y F.C.T., a nombre y representación de los sucesores de T.A., por las motivaciones expuestas en esta decisión; Tercero: Que debe declarar y declara por los motivos expuestos en las consideraciones de derecho de esta decisión, nulo y sin ningún valor jurídico el acto bajo firma privada del 21 de enero de 1998, otorgado por los señores E.E.M., D.M.S.M., V.H.R.M., D.M.C.M., A.L.R.C.M. y R.A.C.M., a favor del Dr. M.A.T.C., en relación con una porción de 50 tareas de terreno, ubicada en la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 (siete) del municipio y provincia de Puerto Plata; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos de Puerto Plata lo siguiente: c) Cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 195, que ampara el derecho de propiedad del señor Dr. M.A.T.C., sobre una porción de terreno que mide 50 tareas equivalentes a 3 Has., 12 As., 43 Cas., ubicadas dentro de la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 (siete) del municipio y provincia de Puerto Plata, y en consecuencia expedir la correspondiente carta constancia que ampare el derecho de propiedad del señor T.A.-sucesores de T.A., sobre la misma porción; d) Cancelar la oposición trabada sobre los derechos que en esta parcela corresponden a los sucesores M.P., mediante acto de fecha 14 de abril de 1998, del alguacil R.J.T. por haber desaparecido las causas que le dieron origen";

considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Motivos erróneos e insuficientes que entran en contradicción con el dispositivo de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Errada aplicación de documento; Tercer Medio: Violación al artículo 185 de Ley sobre Registro de Tierras;

considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los recurrentes alegan en síntesis: a) que la sentencia dice en su primer considerando (pág 7) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado de la litis sobre terreno registrado de la Parcela No. 1056 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril dictó su Decisión No. 1 de fecha 10 de noviembre de 1999, afirmación que es completamente ajena al caso de que se trata, puesto que dicha litis está relacionada con la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 de Puerto Plata, tal como se confirma en el ordinal primero de la sentencia recurrida; que en el primer considerando de la pág. 9 de dicho fallo se expresa que tal como se comprueba en el expedienten el Dr. M.A.T.C. ha declarado que no compró derechos a los sucesores de M.M., sino que le pagaron mediante el acto del 21 de enero de 1998 sus honorarios profesionales, acto que fue declarado nulo por el J. a-quo sin que el beneficiario del mismo ejerciera recurso contra dicha decisión, ni compareciera ante el tribunal de alzada, no obstante habérsele citado legal y oportunamente, lo que demuestra que dio aquiescencia a dicha decisión; que sin embargo, en el ordinal primero, acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el 29 de mayo del 2000, por el Lic. R.D.S. a nombre del L.. M.T.C., por lo que resulta falsa la afirmación de que el recurrente le diera aquiescencia a la decisión de Jurisdicción Original, por que no recurrió la misma; b) que la carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 195, expedida al Dr. M.A.T.C. por la Registradora de Títulos de Puerto Plata, lo que le atribuye en propiedad a él son dos porciones de terreno de 0 Has., 77 As., 35 Cas. y 62.5 Decímetros cuadrados, sin embargo en la sentencia impugnada se dice que son 50 tareas, equivalentes a 3 Has., 14 As. y 43 Cas., lo que es contrario a la verdad; c) que los sucesores del finado T.A. presentaron un acto de compra de 50 tareas en la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 de Puerto Plata, de fecha 31 de agosto de 1957, instrumentado por el Lic. M.J.M., que el señor A. le hizo a la señora M.A.M.P., quien era propietaria de los mismos por herencia de sus padres A.M. y S.P.V.. M., estando estos terrenos saneados catastralmente, amparado por su correspondiente certificado de Título; que el 15 de septiembre de 1961, le fue expedida a la señora M.A.M.P., una carta constancia correspondiente a sus derechos en la parcela que ascendían a 11 Has., 90 As., 02 Cas. y 50 Dm2; que el señor T.A. falleció en el año 1975, sin haber sometido ninguna solicitud al Registro de Títulos para que se le expidiera su carta constancia de los derechos que alegadamente adquirió de la señora M.M.P., quien murió en el año 1991 y los sucesores del señor T.A., tampoco se ocuparon de presentar el contrato al Registro de Títulos de Puerto Plata, o sea, que transcurrieron 41 años hasta el momento que introdujeron su instancia al Tribunal Superior de Tierras, lo que demuestra que tanto el señor T.A., como sus herederos fueron negligentes, al no someter al Registro de Títulos el documento de venta hecho en favor del primero de las 50 tareas dentro de la parcela en discusión; que al no hacerlo dieron oportunidad a los sobrinos sucesores de la finada M.M.P., a gestionar y obtener la determinación de herederos y transferencia del inmueble a favor del recurrente Dr. M.A.T.C., tercer adquiriente; que los jueces del fondo han violado el artículo 185 de la Ley sobre Registro de Tierras, al reconocerle efecto al contrato de venta a favor del señor T.A., sin que el mismo fuera sometido a las formalidades de registro; pero,

considerando, que en el sexto considerando de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: "a) Q. acto auténtico No. 35 instrumentado por el Lic. M.J.M., Notario Público de los del número para el municipio de Puerto Plata, de fecha 31 de agosto de 1957, la Sra. M.A.M. (Tita) vende al Sr. T.A., por la suma de RD$300.00, una porción de 3 Has., 14 As. y 43 Cas., (50 tareas) dentro de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Puerto Plata; b) Que este acto no fue inscrito en la Oficina del Registrador de Títulos sino transcrito en la Conservaduría de Hipotecas en ese mismo año; c) Que el señor T.A., ocupó la porción comprada y sus sucesores continuaron la ocupación de ese inmueble después de su fallecimiento; d) Que la señora M.A.M. (vendedora), muere en el año 1990 y sus herederos someten su solicitud de determinación de herederos, los cuales resultaron ser sus hermanos y sobrinos, determinados por resolución de fecha 4 de diciembre de 1995, y vendieron sus derechos a la compañía C., S.A., incluyendo los derechos anteriormente vendidos al Sr. T.A. por su causante; e) Que en 1997 el Dr. M.A.T.C., solicita la corrección de error material y mediante resolución de fecha 9 de febrero de 1998, el Tribunal ordena rebajar de los derechos transferidos a dicha compañía la cantidad de 50 tareas transferidas por error; f) Que mediante el acto de fecha 21 de enero de 1998 los herederos determinados de la señora M.A.M., venden al Dr. M.A.T.C. la porción de 50 tareas dentro de la referida parcela haciéndose constar en dicho acto lo siguiente: "El comprador reconoce que sobre el inmueble objeto de la presente compraventa existen algunos inconvenientes judiciales relativos a la extensión del inmueble vendido en el 1991, por lo que el comprador declara que admite continuar las gestiones a su riesgo, y que compra el presente inmueble conciente de la existencia de esas contingencias, renunciando invocarlas contra los vendedores. De la misma manera admite que en el inmueble existen intrusos y que los mismos deben ser desalojados luego de un proceso legal"; g) Que el Dr. M.A.T.C., quien compareció al Tribunal de primer de grado, declaró que no se trataba de una venta entre él y dichos sucesores sino de una dación en pago por sus servicios profesionales como abogado de los sucesores de M.A.M.P., sin producir ningún tipo de conclusiones ante este Tribunal;

considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada que los sucesores de M.A.M.P., no atacaron el acto de venta que hicieron en 1957 mediante el cual su causante vendió al señor T.A., y que el recurrente M.A.T.C., declaró que no compró derechos a los mencionados sucesores, sino que estos le pagaron sus honorarios profesionales, mediante el acto de fecha 21 de enero de 1998, acto que fue declarado nulo por la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original sin que el ahora recurrente ejerciera ningún recurso contra la misma, ni compareciera ante el Tribunal a-quo no obstante habérsele citado legal y oportunamente; que como los derechos transferidos por los sucesores de M.A.M.P., a favor de M.A.T.C., como pago de honorarios y no de venta como se hizo figurar en el mismo y con conocimiento de este último de que dicha porción de terreno no solo estaba ocupada por los sucesores de T.A., sino que además estaba afectada por inconvenientes judiciales tal como se hizo constar en el mismo y se expone en el sentencia impugnada, resulta evidente que en tales condiciones el recurrente no podía ser considerado como un tercer adquiriente a titulo oneroso y de buena fe, tal como lo establecieron y entendieron los jueces del fondo;

considerando, que asimismo en la decisión impugnada igualmente se expone lo siguiente: "Que como la porción de que se trata fue transferida a los sucesores de la señora M.A.M.P., mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras que determinó los herederos de dicha señora de manera irregular, ya que dichos bienes habían salido del patrimonio de la causante por haberlos vendido al señor T.A. en el año 1957, venta que dichos sucesores están en la obligación legal de garantizar como continuadores jurídicos del de-cujus";

considerando, que el hecho de que en el primer considerando del fallo recurrido se aluda a la Parcela No. 1056 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, debe atribuirse a un error irrelevante que no invalida la sentencia puesto que en el resto de sus motivaciones y especialmente en el dispositivo de la misma se refiere al inmueble objeto de la litis, o sea, a la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Puerto Plata; que también procede declarar que si el recurrente después de apelar la sentencia de jurisdicción original, no compareció por ante el Tribunal a-quo a sostener dicho recurso de alzada, a pesar de haber sido legal y oportunamente citado como se expresa en la sentencia impugnada, la circunstancia de que en el dispositivo de la misma se acogiera en cuanto a la forma dicho recurso, no constituye una contradicción, ni hace casable dicho fallo dado que el tribunal estaba en la obligación de pronunciarse sobre la regularidad o no de su apoderamiento, máxime cuando también es deber del Tribunal Superior de Tierras proceder a la revisión de los fallos que dicten los jueces de jurisdicción original, salvo en los casos exceptuados por la ley aún vigente, haya o no apelación contra las mismas; que tampoco se incurre en la violación invocada por los recurrentes, el hecho de que frente a su incomparecencia a sostener su recurso y demostrar sus agravios por ante el Tribunal a-quo como le corresponde hacerlo, se considerara que no tenía interés en el éxito de dicho recurso, que tácitamente estaba con ello dando aquiescencia a la decisión por ellos apelada;

considerando, que en lo relativo a que el tribunal dice que la porción discutida es 50 tareas, equivalente a 3 Has., 14 As., 43 Cas., en lugar de 0 Has., 77 As., 35 Cas., 62 Dm., se trata de una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo comprobar y en caso de error corregir, sin que tal error pueda servir para la casación o anulación del fallo recurrido; que de todos modos por la solución que se dará al presente asunto carece de interés para los recurrentes entrar en mayores razonamientos en relación con ese aspecto del asunto;

considerando, que en lo concerniente al argumento de que transcurrieron 41 años sin que el señor T.A. (fallecido en 1975) quien compró en el año 1957 ni sus herederos sometieron al Registro de Títulos la venta que al mismo le hizo la señora M.A.M.P. (fallecida en 1991) se trata de un medio que el estudio de la sentencia no revela que fuera sometido ante los jueces del fondo, que no puede serlo por primera vez en casación por lo que dicho agravio no puede ser admitido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.T.C. y R.A.C.M. endoza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 24 de febrero del 2004, en relación con la Parcela No. 107-B del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.M.C.G. y el Lic. F.C.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR