Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha18 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Cámara de Cuentas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. M.R.G., L.. C.A.P., J.A.R.

Recurrido(s): Julio De Beras De la Cruz

Abogado(s): Dr. José Ramón Frías López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, órgano del Estado Dominicano, instituido por la Constitución de la República y regulado por la Ley núm. 10-04 del 20 de enero de 2004, con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero esquina calle A., E.M.F.M., de esta ciudad, representada por su presidente Licelott Marte de B., dominicana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0097045-8, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del entonces llamado Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente Tribunal Superior Administrativo el 16 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.F.L., abogado del recurrido Julio De Beras De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. M.R.G. y los Licdos. C.A.P. y J.A.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0109157-1, 001-0062435-2 y 001-0158489-4, respectivamente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.R.F.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0244878-4, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 4 de julio del 2008 el Senado de la República conoció y aceptó de la renuncia presentada en la misma fecha por el señor Julio De Beras De la Cruz, de su posición como Miembro de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; b) que en fecha 6 de enero de 2009 los señores H.M.O., J.A.G., L.Y.S., J. De Beras De la Cruz, J.A.M., A.B.D.L., F.B.A., solicitaron a la Cámara de Cuentas el pago de sus derechos adquiridos por su salida de dicha institución antes de la culminación del período para el cual fueron designados; c) que en fecha 20 de enero de 2009, el pleno de la Cámara de Cuentas dictó la Resolución núm. 2009-X-001-02 mediante la cual rechazó las reclamaciones laborales interpuestas por dichos funcionarios; d) que no conforme con esta decisión, el señor Julio De Beras De la Cruz interpuso un recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal a-quo, donde intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Dr. Julio De Beras De la Cruz, en contra de la Resolución núm. 2009-X-001-02 de fecha 20 de enero del año 2009, dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Segundo: Modifica, en cuanto al fondo, la Resolución núm. 2009-X-001-02 de fecha 20 de enero del año 2009, dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y en consecuencia, ordena la entrega de los emolumentos salariales correspondientes al pago de la proporción de la regalía pascual del año 2008, y las vacaciones no disfrutadas durante los años 2007 y 2008, a favor del recurrente el Dr. Julio De Beras De la Cruz; Tercero: Ordena que las costas sean compensadas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte interesada Dr. Julio De Beras De la Cruz, a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo la institución recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del Principio III de la Ley núm. 16-92, Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la ley, al desconocer el artículo 2 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, de fecha 16 de enero de 2008; Tercer Medio: Mala aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de ponderación de la Ley núm. 1494 del año 1947, que instituye la jurisdicción contenciosa-administrativa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita a esta Corte la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que su salario al momento de salir de la Cámara de Cuentas era de Trescientos Trece Mil Ciento Cuatro Pesos con 00/100 (RD$313,104.00), por lo que los derechos que le corresponden, conforme a la sentencia objeto del presente recurso, son: a) Veintiséis Mil Noventa y Dos Pesos (RD$26,092.00) por concepto de regalía pascual que multiplicado por seis meses ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$156,552.00); b) Trescientos Trece Mil Ciento Cuatro Pesos con 00/100 (RD$313,104.00), por concepto de 15 días de vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, para un total de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$469,656.00), por lo que el monto envuelto no excede la cuantía de doscientos salarios mínimos y en consecuencia dicho recurso resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo Unico, párrafo II, letra c) de la Ley núm. 491-08 del 14 de octubre de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que si bien es cierto, como alega el recurrido, que la Ley núm. 491-08 que modifica la núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, establece que no serán admisibles los recursos de casación interpuestos contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos, también lo es que el recurrido en su memorial de defensa se limita a consignar el monto a que ascendía su salario al momento de renunciar a sus funciones como miembro de la Cámara de Cuentas, pero no aporta ningún documento que permita comprobar esta afirmación, lo que tampoco fue establecido en los motivos ni en el dispositivo de la decisión impugnada, ya que la misma se limita a ordenar la entrega de los derechos correspondientes al pago de la proporción de la regalía pascual del año 2008 y las vacaciones no disfrutadas de los años 2007 y 2008, sin precisar ningún monto, lo que impide que esta Suprema Corte posea elementos suficientes que le permitan constatar el valor de la reclamación ordenada por dicho tribunal en la especie, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por el recurrido, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en los medios de casación propuestos examinados en conjunto por su vinculación la institución recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tercer Principio Fundamental para la aplicación del Código de Trabajo expresamente señala que el mismo no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los reglamentos aplicables a ellos, pero que en el presente caso y de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que en ningún momento el Tribunal a-quo respetó dicho principio e hizo errada aplicación de las leyes laborales, apartándose de lo que al respecto manda dicho texto legal, que excluye a funcionarios y empleados públicos de su ámbito de aplicación en los conflictos laborales, por lo que la solución dada por dicho tribunal está en oposición a la letra y al espíritu de dicho principio, lo que conduce a la violación del principio de legalidad, en la medida de que le ha aplicado la ley laboral de carácter privado a funcionarios públicos, en una flagrante contradicción a las disposiciones del Código de Trabajo, así como al artículo 2 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, que los excluye expresamente de su ámbito, así como de cualquier reglamento interno que se dictara para regular su funcionamiento; agrega que los motivos de dicha sentencia se contradicen con su dispositivo, ya que si se pretende beneficiar al recurrido con el pago de vacaciones y proporción de regalía pascual, el mismo, debe ser calificado como persona desvinculada por la Cámara de Cuentas, no renunciante ante el Senado de la República, ya que de acuerdo a lo establecido por los artículos 54 y 55 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, el pago de los beneficios de acumular hasta dos vacaciones sólo es obligatorio en los casos siguientes: a) cuando es la institución quien desvincula y b) cuando es un derecho del servidor público, no así para los miembros del Pleno de la Cámara de Cuentas; que igualmente, al estar estas disposiciones tan claramente establecidas en la ley, no es posible beneficiar al recurrido con disposiciones reglamentarias, como pretende el Tribunal a-quo en su sentencia; que el hoy recurrido no interpuso su reclamación dentro del plazo de 10 días prescrito por los artículos 9 y 10 de la Ley núm. 1494 de 1947, ya que su renuncia le fue aceptada por el Senado en 8 de julio de 2008 y su reclamo por ante la Cámara de Cuentas fue iniciado el 6 de enero de 2009, luego de transcurridos seis meses, por lo que solicitó ante dicho tribunal que la referida reclamación fuera declarada inadmisible, sin que ésto fuera ponderado, lo que amerita la casación de dicha sentencia”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en los motivos de su decisión impugnada sostiene textualmente que: “el caso de la especie, trata de un recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución núm. 2009-X-001-02, dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por entender el recurrente, en su condición de ex miembro de dicha Cámara, que le corresponden emolumentos laborales, como son los valores correspondientes a los derechos adquiridos por concepto de regalía pascual proporcional, correspondiente al año 2008 y las vacaciones no disfrutadas durante los años 2007 y 2008, así como los bonos compensatorios reclamados; que cuando se les plantea a los jueces un medio de inadmisión, es obligación de éstos responder ante cualquier otro medio formulado por una de las partes, como constituye el formulado por la parte accionada, es decir, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en el sentido de que el recurso administrativo interpuesto por el Dr. Julio De Beras De la Cruz, sea declarado inadmisible por prescripción extintiva; que contrario a lo sostenido por la parte accionada, de que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Dr. Julio De Beras De la Cruz, sea declarado inadmisible por prescripción extintiva, este tribunal advierte, que el mismo, fue apoderado de manera regular y en el tiempo oportuno, pues la referida Resolución núm. 2009-X-001-02, dictada por la Cámara de Cuentas es de fecha 20 de enero del año 2009, es decir, en el plazo que señala la Ley, que es antes de los 30 días, tal y como lo señala el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, por lo que en consecuencia, el tribunal procede a rechazar el pedimento de inadmisibilidad por prescripción extintiva por ser improcedente, y en efecto, procede a conocer el fondo del asunto; que el literal g) del artículo 3 del Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, señala: Tutela Judicial: Reconoce al servidor lesionado en sus derechos, la facultad de recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo dispuesto por la ley. Que asimismo el artículo 35 del referido Reglamento dispone: Si por cualquier causa o vía un servidor se separa definitivamente de la institución sin haber tomado sus vacaciones, le será pagada la correspondiente remuneración, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 y en base a su último sueldo devengado. Que también el artículo 33 del indicado reglamento dispone: Regalía Pascual. Los empleados que hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) meses, dentro del año calendario, tienen derecho a recibir la regalía pascual o salario numero trece (13), a que se refiere la Ley núm. 14-91 del 30 de mayo de 1991, la cual consistirá en la duodécima parte de la suma de los sueldos percibidos por el servidor, durante el año calenDarío correspondiente, y deberá ser pagado a más tardar el día veinticuatro (24) del mes de diciembre”;

Considerando, que también consta en dicha sentencia, que el tribunal advierte, que los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas, de aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio del legislador o de determinada situación jurídica concreta o de expectativa, y que si bien es cierto, que los ex miembros de la Cámara de Cuentas no son funcionarios de la carrera administrativa, no es menos cierto, que de conformidad con el Reglamento Interno de Recursos Humanos de dicho órgano los mismos no están excluidos de los emolumentos laborales que les corresponden por derechos adquiridos, en su condición de servidores públicos de dicho organismo auditor de cuentas nacionales; que tal como sostiene nuestra Suprema Corte de Justicia, los derechos adquiridos relativos al salario de Navidad y las vacaciones, entre otros, deben ser abonados con independencia de que la relación de trabajo termine con o sin responsabilidad de una o de cualquiera de las partes contratantes; que nuestro más alto tribunal en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2008 ha sostenido que el concepto de derecho adquirido se refiere a los derechos subjetivos que han sido incorporados a nuestro patrimonio o que forman parte de nuestra personalidad, ya por haberse ejercido la facultad correspondiente o porque se ha realizado el hecho necesario para obtenerlos; por lo que el tribunal entiende procedente, acoger en parte, el presente recurso contencioso administrativo, en el sentido de ordenar a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, pagar al Dr. Julio De Beras De la Cruz, los valores correspondientes a los derechos adquiridos por concepto de la parte proporcional de la regalía pascual correspondiente al año 2008 y las vacaciones no disfrutadas durante los años 2007 y 2008 respectivamente, siendo éstos los únicos emolumentos económicos que le corresponden al hoy reclamante en su condición de ex miembro del indicado organismo, por lo que en consecuencia, el tribunal procede a modificar la Resolución núm. 2008-023-003 de fecha 4 de diciembre del año 2008, dictada por la Cámara de Cuentas por ser improcedente y contraria a los reglamentos sobre la materia;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela, que al decidir en su sentencia que el hoy recurrido, J. De Beras De la Cruz, era beneficiario del pago de los valores correspondientes a sus derechos adquiridos por concepto de la proporción de regalía pascual del año 2008 y de las vacaciones no disfrutadas de los años 2007 y 2008, el Tribunal a-quo se fundamentó en las disposiciones del Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas y no en el Código de Trabajo, como argumenta erróneamente la recurrente; que en base al análisis del referido reglamento, que es la norma que rige en la especie, dicho tribunal procedió a reconocerle al hoy recurrido el disfrute de dichos derechos y dentro de las motivaciones establecidas para tomar su decisión, expresó lo siguiente: “que si bien es cierto que los ex miembros de la Cámara de Cuentas no son funcionarios de la carrera administrativa, no es menos cierto, que de conformidad con el Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, los mismos no están excluidos de los emolumentos laborales que le corresponden por derechos adquiridos, en su condición de servidores públicos de dicho organismo auditor de cuentas nacionales”; que los derechos adquiridos por los servidores públicos son beneficios intrínsecos a la prestación de servicios en forma remunerada, por lo que, ningún servidor puede ser privado del disfrute de los mismos; que en la especie, el artículo 9 del referido Reglamento Interno dispone que los beneficios del mismo son aplicables al personal de la institución y al vinculado o no a la carrera administrativa, lo que indudablemente incluye a los miembros del Pleno de la Cámara de Cuentas, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia, estableciendo motivos que fundamentan correctamente su decisión; que en cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo no ponderó su alegato de inadmisibilidad por entender tardío el recurso contencioso administrativo de que fue apoderado, el estudio del fallo impugnado revela, que contrario a lo alegado en ese sentido por la recurrente, el Tribunal a-quo, antes de hacer derecho sobre el fondo del asunto, procedió a ponderar el pedimento de inadmisiblidad propuesto y lo rechazó al comprobar, que el mismo, resultaba improcedente, estableciendo motivos que justifican lo decidido y que le permiten a esta Suprema Corte comprobar que en el presente caso se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; que en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, órgano del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 16 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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