Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de resolución40
Fecha17 Diciembre 1997
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por H.G.P., Cédula No. 946, serie 78, domiciliado en la casa No. 33 de la calle Primera del sector Las Flores de C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.H.R., Cédula No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrida Ozama Trading Co., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación de Trabajo, el 23 de octubre de 1997, suscrito por los Licdos. Máximo M.C.R. y J.A.D., Cédulas Nos. 345025 y 323043, series 1ra., respectivamente, abogados del recurrente H.G.P., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por la recurrida el 7 de noviembre de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de noviembre de 1994, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la excepción de caducidad de la presente demanda planteada por la parte demandada Ozama Trading, Co., C. por A.; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligó a las partes por despido injustificado ejercido contra el trabajador por el empleador Ozama Trading Co., C. por A., y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Ozama Trading, Co., C. por A., a pagar al señor H.G.P., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 376 días de cesantía, los salarios caídos desde el mes de marzo de 1994 hasta el mes de junio de 1994, conforme a lo dispuesto por el art. 53 del Código de Trabajo, más seis meses de salario por aplicación del art. 95, ord. 3ro. del Código de Trabajo, y a la suma de RD$16,800.00 pesos por concepto de salario por comisiones del mes de febrero de 1994, todo en base a un salario de RD$7,200.00 pesos mensuales; por un tiempo de trabajo de 24 años; CUARTO: Condena a la parte demandada Ozama Trading Co., C. por A., al pago de la suma de RD$150,000.00 pesos como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador demandante como consecuencia de la denuncia formulada por la empresa demandada; QUINTO: Se condena a la parte demandada Ozama Trading, Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. Máximo Correa y J.A.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación de que se trata, por estar hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Revocar la sentencia impugnada en todas sus partes, y consecuentemente rechazar la demanda incoada por H.G.P., contra la Ozama Trading, Co., C. por A., y/o T.M. Garrido, por prescripción de la acción; TERCERO: Condenar a H.G.P., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 473 y 475 del Código de Trabajo y 34 de la Ley de Organización Judicial, sentencia dictada por una corte irregularmente constituida; Segundo Medio: Violación de los artículos 49, 50, 51, 53 y 91 del Código de Trabajo. Improcedencia del despido del trabajador cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido por disposición de la ley; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos, omisión de estatuir. Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, derecho común aplicable a la materia laboral; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas. Violación al principio in dubio pro operario (Principio VIII);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-qua al momento de conocer el proceso, lo mismo que al dictar la sentencia solo estaba formada por dos jueces, que al cuestionar tal situación el Juez presidente nos indicó que: "lo importante es que el asunto se está conociendo. Tal como puede comprobarse la M.M.B. de S., por haber presentado renuncia a sus funciones desde el 3 de julio de 1995, no constituyó el tribunal lo cual constituye una violación a los artículos 473 y 475 del Código de Trabajo, combinados con el artículo 34 de la Ley de Organización Judicial antes mencionados. (ver certificación anexa expedida en fecha 20 de octubre de 1995). Resultan ser falsarios los jueces y el secretario de la Corte al señalar que la sentencia fue dictada por los tres magistrados que integran la corte, cuando la misma no se encuentra firmada por la Dra. M.B. de S..";

Considerando, que si bien el artículo 473 del Código de Trabajo dispone que: "Las Cortes de trabajo se compondrán de tres jueces designados por el Senado, y dos vocales, tomados preferentemente de las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores, o de la formada en cada caso por la Secretaría de Estado de Trabajo", esta es la cantidad de jueces que se requiere designar para la composición de una Corte de Trabajo, pero no implica que para su funcionamiento regular, como tribunal de segundo grado, sea necesaria la presencia de la totalidad de los miembros de la Corte, debiendo admitirse, frente a la ausencia de un quórum especial, que su constitución regular se produce con la asistencia de la mayoría simple que regula los órganos colegiados, cuando una disposición legal no establece un número mayor de asistentes para la validez de sus actuaciones;

Considerando, que las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Organización Judicial, que prohibe a las Cortes de Apelación funcionar con menos de tres jueces, no hacen más que aplicar la regla de la mayoría simple en razón de que las Cortes de Apelación con atribuciones civiles, comerciales y penales están compuestas por cinco jueces, lo que no sucede en las Cortes de Trabajo, razón por la cual resulta inaplicable en esta materia el referido artículo 34 de la Ley 821, sobre Organización Judicial, por lo que la Corte a-qua no pudo cometer la violación que se le atribuye, careciendo de fundamento el medio que se examina y en consecuencia debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina antes que el segundo medio, por convenir así a la solución del caso, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "un simple examen de la sentencia recurrida evidencia que la misma no contiene motivos suficientes ni pertinentes que justifiquen su parte dispositiva. Es de principio que cuando una sentencia no contiene motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, la misma debe ser casada en cualquier punto o aspecto de derecho que viole dicha normativa legal";

Considerando, que para justificar su fallo, la Corte a-qua expresa: "Que, como se ha dicho precedentemente, la prueba escrita y testimonial aportada establece que H.G. fue despedido el 6 de abril de 1994. Dicho despido se le participó personal y verbalmente, que el propio H.G.P., reconoció ante esta Corte de Apelación, que su despido le fue comunicado verbalmente en la empresa, en una de sus visitas acompañado de un Inspector de Trabajo, lo que coincide con el testimonio del testigo H.T., que declaró también ante esta Corte de Apelación, que estuvo presente cuando se le participó el despido a H.G. y que ese mismo día se redactó y depositó en la Secretaría de Estado de Trabajo la carta de comunicación de dicho despido, que esta comunicación fue recibida el 6 de abril de 1994, a la l:00 P.M., en dicho departamento, como se lee en el documento correspondiente; que el despido le pone término al contrato tan pronto como se produce y es de conocimiento del trabajador, adquiriendo desde ese momento, el carácter de un hecho cumplido que implica la resolución del contrato por la voluntad unilateral del empleador";

Considerando, que en la carta del 6 de abril de 1994, por medio de la cual la recurrente comunica el despido del recurrido a las autoridades de trabajo, se indica que a la fecha del despido éste no se había reintegrado a sus labores, lo que evidencia que el trabajador fue informado del despido con posterioridad a la comunicación formulada al Director General de Trabajo, pues de los términos de esa correspondencia se deduce que la empresa no había tenido contacto con el trabajador para informarle de su decisión de ponerle fin al contrato de trabajo que les ligaba;

Considerando, que la sentencia no precisa la fecha en que el recurrido asistió a la empresa y recibió la información del despido, que él alega que fue en de mayo de 1994, después que el Juez de instrucción dictó el día 10 de ese mes, el auto de no ha lugar que le libró de la imputación que pesaba sobre él; que la precisión de esa fecha es importante para determinar si la acción ejercida por el recurrido estaba o no prescrita, pues como se afirma en la sentencia impugnada, el despido queda concretizado en el momento en que el mismo llega al conocimiento del trabajador despedido y es a partir de ahí que se inicia el plazo para accionar en justicia, que al no indicarse, en la sentencia recurrida un elemento de trascendencia para la solución del caso, esta Corte está impedida de verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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