Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 1998.

Fecha18 Noviembre 1998
Número de resolución40
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. F.R.L., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 13 de febrero de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.S., abogado del recurrente, Dr. F.R.L., quien actúa en representación del Estado Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 1986, suscrito por el Dr. F.R.L., portador de la cédula de identificación personal No. 12221, serie 48, Procurador General Administrativo, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 10 de junio de 1986, suscrito por el Lic. N.E.B., portador de la cédula de identificación personal No. 104591, serie 31, abogado de la recurrida Bank of América NT & S. A.;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 23 de julio de 1984 el Secretario de Estado de Finanzas dictó su resolución No. 503-84, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, regular y válido en la forma, el recurso en reconsideración interpuesto por Bank of América NT & S. A., por haber sido incoado en tiempo hábil; SEGUNDO: Anular la impugnación de la suma de RD$5,351.06, por concepto de "Reservas no admitidas (R.P. y Bonificación)" en el ejercicio 1976; TERCERO: Mantener todas las demás impugnaciones notificadas en fecha 17 de noviembre de 1980, mediante comunicación No. 332, de esta Dirección General de fecha 13 de noviembre de 1980; CUARTO: Requerir del contribuyente el pago de la suma de RD$164,111.00 por concepto de la Ley No. 5911; la suma de RD$9,156.00 por concepto Ley No. 48; y la suma de RD$4,923.00 por el 3% adicional de la Ley No. 190, correspondientes a los ajustes del ejercicio 1976, más el 1% de interés mensual sobre el impuesto determinado, según el artículo 93 de la Ley No. 5911, modificado por la Ley No. 193 del 1966; QUINTO: Conceder un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; SEXTO: Remitir al contribuyente un (1) formulario IR-Ref. para que efectúe el pago de la referida suma en una Colecturía de Rentas Internas"; b) que sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se admiten las conclusiones de la recurrente, y en consecuencia se revoca la resolución recurrida No. 503-84 de fecha 23 de julio de 1984 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desviación de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falsa aplicación de la ley. Decisión extra petita; Segundo Medio: Violación de las Leyes Nos. 708 y 6142. Falsa aplicación de la Ley No. 5911. Violación del artículo 27 de la Ley No. 1494;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los que se reúnen para su análisis el recurrente expresa que la sentencia del Tribunal Superior Administrativo desnaturaliza el hecho sometido a su conocimiento con respecto al ajuste por concepto de "multas por encaje legal no admitido" cuando afirma que no se trata de operaciones ilícitas, puesto que la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas confirmó el ajuste, en razón de que la firma recurrente no hace objeción alguna a dicha impugnación y en su recurso contencioso-administrativo dicha firma afirma desconocer la procedencia del ajuste y solicita la verificación de la fuente de la cual el Impuesto Sobre la Renta hizo su impugnación para luego hacer las aclaraciones y presentar las evidencias de lugar en un recurso ampliatorio, pero que tal verificación no fue llevada a cabo por dicha empresa, ya que en el expediente no aparece ningún escrito ampliatorio relativo a dicho ajuste y que por tanto el Tribunal Superior Administrativo incurre en una desviación de los hechos sometidos al anular el ajuste discutido invocando elementos extraños al proceso, ya que la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta al efectuar dicho ajuste no analizó si las operaciones realizadas por el Bank of América NT & S. A. utilizando los fondos de la reserva son lícitos o no, sino que únicamente fundamentó su decisión en que el pago efectuado al Banco Central de la República Dominicana obedece a una sanción prevista en el artículo 23 de la Ley No. 708 y que por tanto no fue un gasto realizado con la finalidad de obtener, mantener o conservar rentas gravadas, según lo establece el artículo 51 de la Ley No. 5911;

Considerando, que sigue expresando el recurrente que el Tribunal Superior Administrativo incurre en las violaciones de los artículos 22 y 23 de la Ley General de Bancos No. 708 y 61 de la Ley Orgánica del Banco Central No. 6142, los que se refieren a la forma y proporción del encaje legal, disposiciones que fueron desconocidas por el Tribunal al anular el ajuste por concepto de gasto no admitido (encaje legal) y que al anular el ajuste por concepto de "retenciones no efectuadas" incurrió en una falsa aplicación de la ley, ya que en la sentencia recurrida se aduce que en los formularios IR-12 del año 1976, se incluyen los sueldos y otras compensaciones en dinero o en especie a cada uno de los oficiales, pero que esta situación se aparta de la verdad, pues las compensaciones recibidas por algunos de los funcionarios correspondientes a pago de alquiler de casa y otras asignaciones que constituyen rentas sujetas a retención, no fueron declaradas en dichos formularios;

Considerando, expresa por último el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, que el Tribunal Superior Administrativo al anular el ajuste por concepto de "gastos de años anteriores", realizó una actuación extra petita cuya invalidez es obvia, ya que dicho ajuste no fue discutido por la empresa recurrente en su recurso contencioso-administrativo y que además dicho tribunal violó el artículo 27 de la Ley No. 1494 al anular el ajuste por concepto de cuentas incobrables no admitidas sin enviar nuevamente el expediente al procurador para que se pronunciara sobre la documentación que depositara la firma recurrente como anexo a su recurso, no obstante a que en su dictamen solicitó el depósito de dicha documentación en un plazo de quince días a partir de la notificación de dicho dictamen, para luego proceder a conocer el fondo del ajuste en cuestión, razones por las que solicita la casación de la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 38 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa en su inciso (e) establece que procederá el recurso de revisión cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado;

Considerando, que si bien es cierto que el Tribunal a-quo en su sentencia procedió a anular una impugnación que no fue objetada por la empresa recurrente, por lo que estatuyó en exceso de lo demandado, no menos cierto es que este vicio es un medio de revisión y no de casación, por lo que procede desestimar lo alegado al respecto por el recurrente;

Considerando, que el artículo 27 de la Ley ya citada establece que si una de las partes litigantes ante el Tribunal Superior Administrativo acompañare su instancia de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente;

C., que en la especie, luego del dictamen del Procurador General Administrativo la empresa recurrente ante el Tribunal a-quo se limitó a presentar un escrito donde ratificaba las conclusiones articuladas en su recurso contencioso-administrativo, por lo que no existían nuevos alegatos. En consecuencia la alegada violación del artículo 27 invocada por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que con respecto a los demás ajustes que conforman el presente caso, el Tribunal a-quo efectuó una correcta aplicación del derecho a los hechos soberanamente apreciados que escapa a la censura de esta Suprema Corte de Justicia, por lo que se rechaza el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado en derecho;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 de 1947, agregado por la Ley No. 3835 de 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. F.R.L., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 13 de febrero de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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