Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 1999.

Número de sentencia40
Fecha19 Mayo 1999
Número de resolución40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente administrativo Licda. M.I.V., dominicana, mayor de edad, provista de su cédula de identidad y electoral No. 001-0446415-1, con domicilio y asiento social en la calle C.A.N. 8, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 12 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. H.A.B., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA);

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 1998, suscrito por el Lic. A.C.M., abogado del recurrido, P.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 9 de enero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la presente demanda laboral al fondo (sobre producción y discusión de pruebas), intentada por el señor P.F., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los Licdos. Máximo M.F. y A.C.M., en contra de la compañía Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones de la ley que rige la materia; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor P.F., a través de sus abogados legalmente constituidos los Licdos. Máximo M.F. y A.C.M., y en consecuencia, se condena a la parte demandada la compañía Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor de la parte demandante, señor P.F., de las sumas que a continuación se consignan: A) 28 días de preaviso a razón de RD$142.92 diario equivalente a la suma de RD$3,497.76; B) 34 días de cesantía a razón de RD$124.92 diario ascendente a la suma de RD$4,247.28; C) regalía pascual de 1997, equivalente a la suma de RD$1,116.31; D) 11 días de vacaciones a razón de D$124.92 diario ascendente a la suma de RD$1,374.12, las cuales ascienden a un total de RD$10,235.47 (Diez Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos Oro con Cuarentisiete Centavos) moneda nacional, según los cálculos de prestaciones laborales del Encargado del Departamento Nacional de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, de fecha 22 del mes de mayo de 1997; Tercero: Rescindir, como al efecto rescinde, el contrato de trabajo que existe entre el demandante, señor P.F., y la compañía Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), por culpa de esta; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada la compañía Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de una indemnización de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, suma esta que no puede exceder de los salarios correspondientes a seis (6) meses, los cuales gozan de la garantía establecida en los artículos Nos. 86 y 95 del nuevo Código de Trabajo; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada la compañía Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de las costas del presente procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Máximo M.F. y A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Disponer, como al efecto dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a los tres (3) días después de su notificación de acuerdo con lo que dispone el artículo No. 539 del nuevo Código de Trabajo; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular en la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), contra la sentencia No. 02, de fecha 9 de enero de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en sus atribuciones laborales a favor de P.F., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Con relación al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la razón social Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. A.C.";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de las reglas procesales imputables a los jueces, específicamente la violación de los artículos 473 y 525 del Código de Trabajo y el artículo 102 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo, relativos a la celebración del preliminar obligatorio de la conciliación; Tercer Medio: Falta y contradicción de motivos y de base legal y por vía de consecuencia violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalización de los hechos y del derecho; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido presenta un medio de inadmisión, basado en que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que en vista de que el recurrente alega en su memorial de ampliación que los vicios atribuidos a la sentencia impugnada constituyen violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República, es preciso que esta Corte determine si tal alegato es cierto, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, pues la inadmisibilidad decretada en el artículo 641 del Código de Trabajo, no es aplicable cuando la sentencia que intervenga contenga alguna violación a la Constitución de la República;

Considerando, que la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "en la ya referida sentencia, conjuntamente con la violación a los ya citados textos legales, se ha transgredido el artículo 8, inciso 2, letra j, de nuestra Constitución, en la parte relativa a la observancia de los procedimientos que establece la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, en el sentido de que a la hoy recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), no se le brindó la oportunidad en la jurisdicción de alzada, de agotar el preliminar obligatorio de la conciliación, violándose de esa manera su derecho de defensa";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal dio a las partes oportunidades para presentar sus medios de defensa, las cuales hicieron los pedimentos que consideraron pertinentes y presentaron conclusiones que luego fueron ponderadas y decididas por la Corte a-qua, no apreciándose ninguna medida que rompiera el equilibrio del proceso ni la equidad que debe imperar en el conocimiento de todo litigio y que pudiere interpretarse como violación al derecho de defensa de la recurrente, por lo que aún cuando los vicios imputados a las mismas fueren ciertos, el Tribunal a-quo no cometió ninguna violación a la Carta Sustantiva de la Nación, razón por la cual procede que se conozca el medio de inadmisión formulado por el recurrido;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo, confirmada por el fallo impugnado condena a la recurrente a pagar al recurrido "28 días de preaviso, a razón de RD$142.92 diario equivalente a la suma de RD$3,497.76; B) 34 días de cesantía a razón de RD$124.92 diario ascendente a la suma de RD$4,247.28; C) regalía pascual de 1997, equivalente a la suma de RD$1,116.31; d) 11 días de vacaciones a razón de RD$124.92 diario ascendente a la suma de RD$1,374.12; seis meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$3,405.78 mensuales, lo que asciende a RD$30,670.05;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo de RD$1,700.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$34,500,00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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