Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha21 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 12522, serie 27, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.N., en representación del Dr. L.H.R., abogado del recurrente, L.H.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F., en representación del D.M.A.B.B., abogado de la recurrida, Sacos Agroindustriales, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 1985, suscrito por el Dr. L.H.R., provisto de la cédula de identificación personal No. 52000, serie 1ra., abogado del recurrente, L.H.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 13 de marzo de 1985, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el D.M.A.B.B., provisto de la cédula de identificación personal No. 31853, serie 26, abogado de la recurrida, Sacos Agroindustriales, S.A.;

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 12 de junio de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la caducidad para el ejercicio del derecho a la terminación por dimisión del contrato de trabajo que ligó al Lic. L.H.S., con la empresa Sacos Agroindustriales, S. A.; Segundo: Se declara la incompetencia de este Juzgado de Paz de Trabajo para conocer y fallar de la reclamación en daños y perjuicios y astreinte formulada por L.H.S., en uno de los aspectos de su demanda contra la empresa Sacos Agroindustriales, S.A., y señala que el tribunal competente en razón de la materia es la Quinta Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N.; Tercero: Se condena al demandante, señor L.H.S., al pago de las costas, distraídas en provecho del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido por regular en la forma y haber sido interpuesto en tiempo hábil, el recurso de apelación incoado por el Lic. L.H.S., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 12 de junio de 1984; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas por Sacos Agroindustriales, S.A., en el sentido de la inadmisibilidad del recurso de apelación, al considerar procedente en el caso sólo el recurso de impugnación (le contredit); Tercero: Rechaza en cuanto al fondo y en todos sus aspectos el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.H.S., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, del 12 de junio de 1984,cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente; Cuarto: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, salvo en el aspecto tocante a la competencia de los tribunales de trabajo para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución de un contrato de trabajo, punto en el cual se revoca dicha sentencia y se admite la competencia de la jurisdicción laboral a tales fines; sin embargo, en este aspecto, rechaza por falta de pruebas, la reclamación del señor L.H.S., en reparación de daños y perjuicios; Quinto: Condena al Lic. L.H.S., al pago de las costas de ambas instancias, cuya distracción se ordena en provecho del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 57 de la Ley No. 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo; y del artículo 1315 del Código Civil. Violación por aplicación errónea del artículo 87 del Código de Trabajo. Violación del Artículo 29 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Desconocimiento del efecto devolutivo de la apelación. Violación de la regla de la igualdad de las partes en el debate. Violación del artículo 8, acápite 3, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación de los artículos 1382, 1383 y 1315 del Código Civil. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo afirma que el trabajador había puesto término a su contrato de trabajo, el 3 de diciembre de 1982, antes de que presentara dimisión en el mes de febrero del año 1994, tomando como base para hacer esa afirmación una carta dirigida por el señor S. a la empresa, en la que expresaba que "debido a que en esta misma fecha he traspasado en venta la totalidad de mis acciones en Sacos Agro-industriales, S.A., y por lo tanto, he quedado desvinculado de esta compañía; que el tribunal no tomó en cuenta, que el recurrente tenía la doble condición de accionista y de trabajador a la vez, y que la desaparición de una condición no implicaba la inexistencia automática de la otra; que el recurrente se desvinculó voluntariamente de la empresa en su condición de accionista, pero que mantuvo su condición de trabajador hasta que presentó dimisión del contrato de trabajo; que una prueba de esto lo constituye el hecho de que ninguna de las partes comunicó al Departamento de Trabajo la ruptura del contrato de trabajo, cuando el demandante cesó como accionista de la empresa, al extremo de que éste se mantuvo en la planilla de personal de la demandada, demostrado por una certificación del Departamento de Trabajo que no fue ponderada por el tribunal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "En cuanto al fondo de la reclamación laboral planteada por el señor L.H.S., tal y como lo determina el Juzgado de Paz a-quo y se comprueba por los documentos del expediente "de un estudio combinado de los documentos depositados por las partes en causa en el expediente, especialmente de la carta de fecha 3 de diciembre de 1982, dirigida por el demandante al Ing. R.H.P., presidente administrativo de Sacos Agroindustriales, S.A. se desprende que el Lic. L.H.S., unilateralmente le puso término a la relación contractual que pudo haber tenido con la demandada, pues en dicha comunicación señala: "Debido a que en esta misma fecha he traspasado en venta la totalidad de mis acciones en Sacos Agroindustriales, S.A., y por lo tanto he quedado desvinculado de esta compañía"; que esta comunicación se produce posteriormente a la que en fecha 29 de octubre de 1982 le dirige el Ing. R.H.P., al asistente administrativo, E.N.C., cuando le informa que a partir del 1ro. de noviembre del año en curso se suprimen los sueldos y gastos de representación al Ing. L.H.S., por lo que este tribunal entiende, en el supuesto de que las relaciones alegadas por el demandante continuaron no obstante lo expresado por él en la mencionada carta de fecha 3 de diciembre de 1982, aspecto que no demostró por los medios que la ley y el derecho ponen a su alcance, no dando por ello, lugar a la suspensión legal del contrato como ahora pretende el demandante, el derecho de dimitir se generó a partir del 1ro. de noviembre de 1982 y conforme a lo dispuesto por el Art. 87 del Código de Trabajo el demandante tenía 15 días a partir de esta fecha para dimitir a menos que hubiese probado que había una falta contínua por parte de la empresa, lo que no hizo, por lo que este tribunal estima procedente declarar la caducidad en el ejercicio del derecho a dimitir, sin necesidad de ponderar ningún otro documento ni hecho de la causa";

Considerando, que en la carta en la que el recurrente expresa a la recurrida que queda desvinculado de la empresa, la cual se examina por el alegato de desnaturalización que se formula en el memorial de casación, éste hace mención al traspaso por venta de sus acciones de Sacos Agroindustriales, sin hacer referencia a su condición de trabajador de la empresa, lo que hacía necesario que el tribunal estableciera cual había sido la actitud de las partes en relación a la existencia del contrato de trabajo, en el sentido de determinar si este continuó ejecutándose y en caso contrario, la causa de que así no ocurriera;

Considerando, que el solo hecho de que un trabajador, que además de esa condición, sea accionista de la compañía donde labora, traspase sus acciones no pone fin al contrato de trabajo, terminación esta que no puede presumirse, sobre todo, como cuando en la especie, el empleador mantenía al trabajador registrado como tal en la planilla del personal fijo de la empresa sin reportar su salida al Departamento de Trabajo;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, no le permite a estos dar un sentido distinto a las pruebas que le son presentadas, pues de hacerlo cometerían el vicio de desnaturalización de las mismas;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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