Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha29 Septiembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Isla Dominicana de Petróleos Corporation, sociedad organizada de conformidad con las leyes de C., con su asiento social en la calle F.P. esq. B., casa No. 412 de esta ciudad, representada por su presidente, Sr. F.L., de nacionalidad americana, portador de la cédula personal 043499831, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.R., por sí y la Licda. L.M.D.C., abogados de la recurrente Isla Dominicana de Petróleos Corporation, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. P.J.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados del recurrido D.A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de julio de 1999, suscrito por el Dr. B.P.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0104332-1, abogado de la recurrente Isla Dominicana de Petróleos Corporation, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 1999, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados del recurrido D.A.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la demandada Isla Dominicana de Petróleos, S.A., a pagarle al demandante señor D.A.P., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 84 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 60 días de bonificación, más proporción de salario de navidad y seis meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$26,000.00 mensuales y un tiempo de cuatro (4) años; TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.H.Q., L.. P.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 5 de agosto de 1996, en favor de D.A. y en perjuicio de Isla Dominicana de Petróleos, con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Condena a Isla Dominicana de Petróleos, al pago de las costas procesales de la presente instancia, con distracción y provecho a favor de los Dres. P.H.Q. y P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: No procedencia de los documentos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Demostración de los hechos y falta de base legal. Violación al artículo 85 del Código de Trabajo. Contradicción de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no hace referencia al contenido del acta de inspección, sino que simplemente la descarta aludiendo que la misma es un documento que puede ser descartado ante esa jurisdicción por no tener fe hasta inscripción en falsedad; que la sentencia desconoció que los inspectores de trabajo tienen atribuciones tan amplias que les permite llegar a todos los lugares donde se aplique el ordenamiento laboral, así como de probar libremente y sin previa notificación en los lugares donde se aplique la reglamentación del trabajo; que de igual manera los jueces no ponderaron los demás documentos depositados por ella, ni da motivos para justificar que el demandante recibía un salario de RD$26,000.00, ya que este recibía salarios variados; que por otra parte el demandante laboraba de manera independiente, sin estar subordinado a la recurrente, sin el cumplimiento de un horario específico y sin tener salarios fijos, lo que elimina la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que de las declaraciones del testigo R.V.C., testigo oído en fecha 29 de octubre del 1998, se pone de manifiesto que los representantes, gerentes o supervisores de Isla Dominicana de Petróleos, S.A., ejercían un poder de control y dirección del señor D.A., habida cuenta que la supervisión de los trabajos a un profesional liberal no se expresan, como en el caso de la especie, en una evidente directriz en cada una de las labores realizadas a la compañía durante la ejecución del mismo, lo que ha sido establecido en el caso de la especie por ésta prueba testimonial y la misma declaración del supervisor y testigo R.F.M.; que durante la relación que unía a las partes en litis se ha puesto de relieve por la prueba testimonial del señor R.V.C., al manifestar que dentro de la empresa no se podía hacer ningún otro trabajo; que la relación de subordinación y dependencia ya determinada se realizaba bajo exclusividad en provecho de la recurrente y la prueba en contrario que presentó la parte recurrente en la persona de su testigo R.F.M., esta Corte de Trabajo no le da crédito, ni efecto jurídico alguno a la misma, en razón de que la misma se basa en conjeturas y suposiciones del testigo, cuando estima, que los demás efectos eléctricos que tenía el señor D.A., era porque trabajaba para otros, lo que evidencia de que, la debilidad de esta prueba testimonial no puede ser tomada en consideración para descartar la prueba testimonial propiciada por el trabajador, lo que unido a la falta de prueba de que Talleres D.A. fuere una compañía constituida conforme a las leyes de comercio de la República Dominicana, deviene sin fundamento las pretensiones de la recurrente; que por otra parte, se ha comprobado incuestionablemente la continuidad en las labores del trabajador, lo que pone de relieve en la copiosa y abundante prueba escrita depositada por la empresa y que consta en el expediente, y por demás, la prueba testimonial del señor R.V.C., con cargo al recurrente, donde se establece la continuidad de la relación de trabajo, en virtud de "siempre hay que hacer" y que "la empresa siempre tenía mucho trabajo", satisfaciendo de esta manera las necesidades continuas e ininterrumpidas de la empleadora";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente solicitó en sus conclusiones el rechazo de la demanda de que se trata, alegando que el demandante era un comerciante de acuerdo a los artículos 12 al 20 del Código de Comercio, lo que implica una negación a la existencia del contrato de trabajo invocado por éste;

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el Tribunal A-quo determinó que el recurrido prestaba sus servicios personales a la recurrente y que para la prestación de ese servicio debía cumplir con las directrices y mandatos que emanaban de ésta, lo que caracteriza la subordinación y tipifica el contrato de trabajo;

Considerando, que para llegar a esa determinación, el Tribunal A-quo analizó tanto las declaraciones de los testigos presentados por las partes, así como los documentos que integraban el expediente, incluido el informe del inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, el cual consideró que por no tener la fuerza de un documento auténtico, podía ser descartado previa apreciación de todas las pruebas aportadas; que esa actitud se corresponde al poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, sin que se advierta en la especie que para ello se haya cometido desnaturalización alguna;

Considerando, que como consecuencia del establecimiento del contrato de trabajo negado por la recurrente y en ausencia de una discusión sobre esos elementos, el tribunal dio por establecido los demás hechos en que el trabajador fundamentó su acción, lo que justifica el tiempo de duración de dicho contrato y el salario que el tribunal atribuye recibía el demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Isla Dominicana de Petróleos Corporation, contra la sentencia dictada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.H.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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