Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha29 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hanchang Textil, S.A., con domicilio social en Matanzas, municipio de Baní, provincia Peravia, debidamente representada por su gerente general señor S.C.C., coreano, portador del pasaporte No. 5450300, domiciliado y residente en Baní, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.E.C., abogado del recurrente Hanchang Textil, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1ro. de octubre de 1998, suscrito por el Dr. N.E.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 003-0013472-3, abogado del recurrente Hanchang Textil, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 1998, suscrito por la Dra. M.B.M., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-001120-2, abogada de las recurridas E.C. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por las recurridas contra el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó, el 14 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral en nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios caidos, incoada por E.C. y compartes, contra la empresa Hanchang Textil, S.A., por improcedente y mal fundada en derecho ya que las nombradas M.L.A., C.L.L., J.V., J.F., D.A.R., E.R.F., A.M.D., L.G.F. y T.B.R., cobraron sus prestaciones laborales según documentos depositados, además por aplicación de los artículos 87 del Reglamento No. 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo y 75 del Código de Trabajo, también porque la notificación requerida por el artículo 393 en su ordinal 4, se hizo con posterioridad al desahucio; SEGUNDO: En cuanto a las demás demandantes, se rechaza por improcedente y mal fundada en derecho, en razón de que al momento del desahucio no estaban protegidas por el fuero sindical, conforme lo prevee el artículo 87 del Reglamento No. 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo y la notificación expedida por el artículo 393 ordinal 4 del Código de Trabajo, se hizo con posterioridad al desahucio; TERCERO: Además en relación con otros demandantes, por estar fuera del contenido del artículo 390, ordinal 2 del Código de Trabajo y haberse hecho el desahucio conforme al derecho; CUARTO: Se condena a E.C. y compartes, al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.C. y compartes contra la sentencia laboral No. 354 de fecha 14 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; En cuanto al recurso interpuesto por las señoras A.M.D. y M.A.L.; SEGUNDO: En cuanto a las recurrentes A.M.D. y M.A.L., declara el recurso inadmisible por falta de interés; En cuanto al recurso interpuesto por las señoras E.C., L.A.F.M., F.H. y Mercedes Caridad Bergal; TERCERO: En cuanto al fondo obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en cuanto concierne a las recurrentes E.C., L.A.F.M., F.H. y M.C.B.R., y en consecuencia: a)declara nulo y sin ningún valor legal el desahucio ejercido en fecha 9 de marzo de 1995, por la empresa Hanchang Textil, S.A., en contra de las mismas, por estar éstas protegidas por el fuero sindical, y en consecuencia mantiene vigente el contrato de trabajo que ligó a las partes con todas sus consecuencias jurídicas y de derecho; b) condena a la compañía Hanchang Textil, S.A., pagar a las señoras E.C., L.A.F.M., F.H. y Mercedes Caridad Bergal R., todos los salarios caídos desde la fecha del desahucio (9 de marzo de 1995), hasta la fecha en que una de las dos partes decida ponerle término al contrato que las liga; c) condena a la compañía Hanchang Textil, S.A., pagar a las señoras Mercedes Eulalia Contreras, L.A.F.M., F.H. y Mercedes Caridad Bergal R., la proporción de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, sin perjuicio de los derechos que pudieran ser adquiridos hasta la fecha en que una de las dos partes decida ponerle término al contrato de trabajo que las une a la compañía recurrida, sin perjuicio del pago de los salarios de navidad correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, y de los otros salarios de navidad que pudieren ser acreedoras hasta que se produzca la situación antes señalada; En cuanto a las señoras Albania Minyetti, E.R.F., A.M.S. y G.C.; d) se declara válido el desahucio ejercido por la empresa Hanchang Textil, S.A., en fecha 9 de marzo de 1995, en contra de las señoras Albania Figaris Minyetti, E.R.F., A.M.S. y G.C., y en consecuencia se ordena a la empresa recurrida el pago de las prestaciones laborales correspondientes a cada una de ellas, así como también el pago de la proporción de vacaciones no disfrutadas, así como la proporción del salario de navidad correspondiente al año de 1995; e) condena a la empresa Hanchang Textil, S.A., al pago de un día de salario, contado a partir del día 19 de marzo de 1995, a favor de las señoras Albania Figaris Minyetti, E.R.F., A.M.S. y G.C., y hasta la fecha en que la empresa haga definitivo el pago de las prestaciones laborales de que son acreedoras las intimantes señaladas, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; CUARTO: Se compensa pura y simplemente las costas entre las partes";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 535 del Código de Trabajo. Falta no imputable al empleador; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo, falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa interpretación de los artículos 392 del Código de Trabajo y 87 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Fallo ultra petita y extra petita: Prestaciones laborales no contempladas ni siquiera en la demanda, mucho menos aún en las conclusiones de la parte recurrida; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos con respecto a documentos depositados. (violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), en otro aspecto;

Considerando, que la audiencia para conocer el fondo del recurso de apelación fue celebrada por la Corte a-qua, el 18 de abril del 1996, mientras que el fallo se produjo el 30 de julio de 1998, después de haber transcurrido ventajosamente el plazo de quince días que para pronunciar sentencia establece el artículo 535 del Código de Trabajo; que esta falta agrava la situación del recurrente al incrementar los valores que tiene que pagar de acuerdo a las condenaciones consignadas en dicha sentencia;

Considerando, que el incumplimiento del plazo que establece la ley para pronunciar su fallo conlleva la aplicación de sanciones para los jueces que así proceden, pero no constituye un vicio de la sentencia susceptible de anularla, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y quinto propuestos, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada interpretó incorrectamente el artículo 86 del Código de Trabajo, al imponerle la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales a parte de los demandantes, sin tener en cuenta que la empresa hizo una oferta real de pago a éstos, quienes se negaron a recibir las sumas ofertadas, lo que liberaba a la recurrente de la aplicación de dicho artículo, porque el mismo solo tiene aplicación desde el día del desahucio hasta la oferta real de pago y esta fue realizada por la demandada; que la señora G.C. no tenía laborando para la empresa dos meses al momento de ponerle término al contrato, terminación esta que tuvo como causa el despido de dicha trabajadora por no tener condiciones para seguir prestando sus servicios a la empresa, por lo que no le correspondía ni prestaciones laborales, y consecuencialmente, tampoco la aplicación del referido artículo 86, de igual manera no estaba amparada por el fuero sindical, por no haber sido elegida en unas de las posiciones que da lugar a esa protección; que por su parte el señor E.R.F. recibió el pago de sus prestaciones laborales, el 12 de marzo de 1995, pero el tribunal no hace mención a esa circunstancia e impone condenaciones en provecho del mismo;

Considerando, que en este aspecto, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que respecto a las señoras Albania Figaris Minyetti, E.R.F., A.M.S. y G.C., la empresa recurrida no ha probado haberle pagado sus prestaciones laborales a que son acreedoras las recurrentes, por lo que, en tal virtud, procede retener esta omisión como un pago y un incumplimiento a las obligaciones que al artículo 80 del Código de Trabajo imponen al empleador que ejerce el derecho del desahucio, y en consecuencia declararlas acreedoras de las mismas, con todas sus consecuencias legales; que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone el plazo en que deben ser pagadas las indemnizaciones por desahucio, estableciendo por demás una sanción a éste incumplimiento consistentes en un día de salario por cada día de retraso en el pago";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que entre las personas a cuyo favor el Tribunal a-quo, dispuso la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a la señora A.M.S. la empresa le hizo una oferta real de pago, no existiendo constancia de que a las señoras Albania Figaris Minyetti, y G.C., se les hubiere ofertado el pago de las indemnizaciones laborales; que de igual manera se advierte que la sentencia impugnada indica que la empresa depositó la constancia del pago recibido por E.R.F.;

Considerando, que como el tribunal dispuso la aplicación de dicho artículo, sobre el fundamento de que a las trabajadoras no se les pagaron sus prestaciones laborales ni hecho oferta real de pago, incurrió en un error al citar entre esas personas, a la señora A.M.S., a quien se le hizo una oferta real de pago y a la señora E.R.F., de quién la sentencia impugnada indica recibió el pago de sus prestaciones laborales, lo que le obligaba, en el primer caso, a estudiar si la oferta era válida, y en el segundo, las circunstancias en que el pago se realizó, pues de ese estudio podría derivarse que la empresa no fuera responsable del pago de las prestaciones laborales y de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en favor de esas dos personas; asimismo el tribunal al referirse al documento probatorio de la terminación del contrato de la señora G.C., lo califica como notificación de desahucio sin tomar en consideración que en el mismo se informa que la causa de la terminación del contrato se debió a que dicha señora no había adquirido conocimientos para un buen rendimiento en sus labores ni indicar los elementos que tuvo en cuenta para calificar de desahucio, la causa de terminación de dicho contrato de trabajo, razón por la cual la sentencia debe ser casada, en lo que se refiere a dichas trabajadoras;

Considerando, que en cuanto a la señora Albania Figaris Minyetti en el expediente no existe ningún elemento que probara que se le ofreciera el pago de sus prestaciones laborales, siendo procedente las condenaciones que en su beneficio impuso la sentencia impugnada a la recurrente;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el comité gestor del Sindicato fue constituido el 4 de febrero de 1995, lo que fue notificado el 7 de febrero de ese año, mientras que la constitución del Sindicato y la directiva electa, se le notificó cuando ya había vencido el plazo de 30 días, que establece el artículo 87 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo para mantener vigente el fuero sindical; que sin embargo la sentencia impugnada decidió que esa notificación se hizo dentro de dicho plazo, al darle más credibilidad a la declaración de testigos, que a los propios documentos que emanaron de los trabajadores y de la Secretaría de Estado de Trabajo; que por demás la terminación de los contratos de trabajo se originó antes de que a la empresa se le notificara la constitución del Sindicato y los miembros de la directiva protegidos por el fuero sindical, por lo que los desahucios ejercidos contra ellos fueron válidos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que asimismo, y conforme la nómina de la directiva electa del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hanchang Textil, S.A., la misma estaba compuesta, entre otras personas, por las hoy recurrentes señoras A.M.D., L.A.F.M., A.F.M., E.R.F., R.M.S. y G.C., quienes fueron electas para ocupar respectivamente las posiciones de secretaria, educación, secretaria de quejas, primer comisario, segundo comisario y las tres últimas miembro del tribunal disciplinario; que estas últimas trabajadoras hoy recurrentes fueron desahuciadas por su empleador en fecha 9 de marzo de 1995, desahucio que fuera comunicado a las autoridades administrativa del trabajo en fecha 10 de marzo de 1995, no obstante habérseles notificado, mediante acto No. 76-95 de fecha 9 de marzo de 1995, instrumentado por el ministerial R.W.C., su condición de miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hanchang Textil, S.A.; que la parte recurrida alega que la comunicación de la nómina de los miembros electos como directivos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hanchang Textil, S.A. se produjo con posterioridad al ejercicio del derecho del desahucio, y que por lo tanto dichas trabajadoras no estaban protegidas por el fuero sindical; que como se lleva dicho depósito en la Representación Local del Trabajo de Baní de todos los documentos constitutivos del sindicato en cuestión fue hecho en fecha 9 de marzo de 1995, incluyéndose entre estos el acto 76-95 de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial R.W.C., que había sido notificado previamente en la persona de D.V., quien dijo ser secretaria de la empresa Hanchang Textil, S.A., documentos recibidos a las 45 a.m., del mismo día, por el Representante Local de Trabajo de Baní; que por demás en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata se encuentra depositada una carta fechada 9 de marzo de 1995, dirigida por la empresa Hanchang Textil, S.A., al D.M.O., R.L. de Trabajo de Baní, recibida en dicho despacho el mismo día, a las 12: m.; que en dicha carta la empresa recurrida expresa lo siguiente: "La empresa Hanchang Textil, S.A., ha recibido con fecha 9 de marzo del año en curso un acto de alguacil informativo del deposito de todos los documentos imprescindibles para dejar constituido el Sindicato de Trabajadores de la empresa; que este documento evidencia la recepción del acto No. 76-95, por parte de la empresa recurrida, y por demás, y la misma se debe retener como un indicio de que hasta el momento de la remisión de dicha correspondencia el desahucio ejercido contra las trabajadoras recurrentes no se había producido; que esta presunción tiene más fuerza toda vez que la comunicación del desahucio ejercido contra las recurrentes y otras trabajadoras se produjo el día 10 de marzo de 1995, a las 7:40 a.m., cuando fue recibida por la Representante Local del Trabajo de Baní, o sea 22 horas y 55 minutos después de haber sido comunicada la constitución del sindicato de trabajadores y los nombres de los directivos, y por ende de haber entrado en vigencia el fuero sindical; que si bien es cierto como alega la empresa recurrida que el precitado texto legal establece una sanción a los trabajadores que habiéndose constituido en comité gestor de un sindicato no solicitan en el plazo de 30 días después de haberse creado dicho comité, el registro del sindicato, perderán el fuero sindical consagrado en los artículos 390 y 393 del Código de Trabajo, no es menos cierto que, habiéndose comunicado el día 9 de marzo de 1995, y previo al desahucio ejercido por la empresa recurrida, la lista de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hanchang Textil, S.A., los miembros de dicho comité gozaban de la protección acordada por los artículos 390 y 393 del Código de Trabajo teniendo en este caso, por demás aplicación el artículo 86 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo";

Considerando, que en vista de que en la especie las demandantes, después de ser electas miembras del Comité Gestor fueron también elegidas directivas del Sindicato constituido en la empresa recurrente, carece de importancia determinar si la constitución del Sindicato se produjo dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 87 del reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, pues aunque el plazo se hubiere vencido, lo que generaría la pérdida del fuero sindical, ese derecho se readquirió desde el momento en que el Sindicato fue constituido y elegida su junta directiva;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el tribunal determinó que en el momento en que la empresa pretendió poner término a los contratos de trabajo de las señoras Eulalia Contreras, L.A.F.M., F.H. y M.C.B.R., ya estas le habían comunicado su elección como dirigentes del sindicato de la empresa, protegidas por el fuero sindical, para lo cual analizó no tan solo las declaraciones de los testigos que depusieron ante la Corte a-qua, sino además los actos y documentos que constituían las piezas del expediente;

Considerando, que habiendo determinado el tribunal que los trabajadores estaban protegidos por el fuero sindical, en el momento del desahucio, fue correcta la decisión del tribunal de declararlo nulo y sin ningún valor, al tenor de los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal falló extra petita al imponerle condenaciones no contempladas en la demanda de los trabajadores, como son la proporción de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y los salarios de Navidad correspondiente a los años de 1995, 1996, 1997 y 1998 y de los otros salarios de Navidad que pudieren ser acreedoras hasta que una de las partes le pusieren término válidamente a los contratos de trabajo;

Considerando, que el estudio de los documentos que integran el expediente revela, que esas condenaciones no fueron solicitadas en la demanda original de las reclamantes, ni en su escrito contentivo del recurso de apelación, ni debatidas ante el tribunal de primer grado, por lo que la Corte a-qua no estaba en condiciones de establecerlas, en vista de que la facultad que tienen los jueces laborales de fallar extra y ultra petita se limita al juzgado de primera instancia, no pudiendo hacerse por primera vez en apelación, razón por la cual la sentencia impugnada carece, en este aspecto, de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hanchang Textil, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de julio de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia, en lo relativo a las condenaciones impuestas en provecho de las señoras E.R.F., A.M.S. y G.C. y envía el asunto, así delimitado, por ante la primera sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Casa la sentencia, por vía de supresión y sin envío en lo referente a las condenaciones de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años de 1995, 1996, 1997 y 1998 y al pago de los salarios de Navidad de igual período; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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