Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha30 Julio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0595349-1, domiciliado y residente en la calle Las Palmeras No. 10, sector Paraíso, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.F.M., por sí y por el Lic. A.M.A.L., abogados del recurrente, A.M.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de octubre del 2002, suscrito por los Licdos. A.M.A.L. y J.R.F.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0002385-2 y 001-0056405-3, respectivamente, abogados del recurrente, A.M.B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre del 2002, suscrito por el Dr. R.B.B.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0471986-9, abogado de la recurrida, Transporte Mi Hogar, S.A.;

Visto el auto dictado el 28 de julio del 2003 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda tendente a obtener la sustitución de la garantía otorgada por la recurrida, Transporte Mi Hogar, S.A. y/o R.M.B., el M.J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de octubre del 2002, una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demandada, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales y declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda de Transporte Mi Hogar, S.A. y el señor R.M.B. sobre el levantamiento de embargo y devolución de bien mueble embargado, contra A.M.B., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena la devolución inmediata del vehículo de motor marca Daihatsu, año 1999, color rojo, embargado por proceso verbal No. 311/2002 de fecha 2 de mayo del 2002, del ministerial J.R., Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, avalada por matrícula formulario No. 1634053, placa y registro No. LB-BP69, con todas sus implicaciones jurídicas; Tercero: Ordena contra A.M. un astreinte definitivo de RD$500.00 pesos diarios por cada día de retardo en la devolución ahora dispuesta, el cual comenzará a correr a partir del vencimiento de tres días francos después de la notificación de esta decisión; y Cuarto: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de base legal o insuficiencia de motivos. Incorrecta interpretación y violación a los artículos 539, 706 del Código de Trabajo, 50 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento de las reglas de competencia, artículo 480 del Código de Trabajo. Exceso al fijar astreinte;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Juez a-quo se atribuyó competencia para conocer algo que no le correspondía, porque la competencia del juez presidente es para conocer en asuntos sumarios las dificultades o relativos a la ejecución de las sentencias laborales dictadas por el tribunal de primer grado que hayan sido revocadas, pero estamos frente a una demanda accesoria a un litigio laboral, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia, por basarse en una garantía dispuesta por ese alto tribunal en virtud de la Ley No. 12 de la Ley de Casación. El procedimiento sumario instituido en materia laboral sólo es aplicable a los procedimientos de validación de embargos conservatorios o retentivos cuando sea necesario y los incidentes relativos a los embargos ejecutivos, pues los embargos ejecutivos son procesos extrajudiciales. Las atribuciones que le otorga el artículo 706 y 663 del Código de Trabajo, combinado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sólo son en lo relativo a la ejecución de las sentencias, luego el procedimiento de levantamiento de embargo y sustitución de bienes o efectos embargados por garantía o fianza otorgada está confiado al juez del litigio. También el juez cometió el error de fijar un astreinte a cargo del recurrente de RD$500.00 diarios por cada día en el retardo en la devolución del efecto embargado, sin establecer motivos para ello, lo que es grave, pues se ha condenado a una persona que no es depositaria del efecto embargado, pues hay un guardián designado a esos fines por el alguacil actuante, además de que se atribuye una competencia que corresponde al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, además de ordenar la entrega de un bien embargado, que por una ordenanza anterior había rechazado entregar y ordena la devolución de un vehículo sin previamente determinar la suerte del embargo ejecutivo e impuso una condenación por astreinte, sin que la misma le fuera solicitada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que comprobada esta situación de hecho, no prevista por el legislador de la materia, es donde entra el derecho legítimo de la demandante de hacer sustituir las garantías del crédito de que se trata, máxime donde el crédito laboral ha sido avalado por la fianza aprobada por la indicada resolución No. 1029/2002 de fecha 22 de mayo del 2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede ordenar la devolución inmediata del bien mueble embargado, sin otra formalidad que la simple notificación al guardián o secuestrario judicial de la presente sentencia y a simple requerimiento héchole; que a los fines de la ejecución de la sentencia de que se trata, este tribunal estima procedente, de oficio, disponer un astreinte conminatorio contra la parte demandada, a falta de cumplimiento de la misma, el cual comenzará a correr a partir del vencimiento de tres días francos después de la notificación de esta decisión";

Considerando, que para ordenar la devolución de un bien embargado es preciso que previamente el tribunal se pronuncie sobre el embargo de que fue objeto dicho bien, indicando, si el mismo se mantiene, se reduce o se levanta y las razones por las que se adopta la medida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, aunque el Juez a-quo expresa en el primer dispositivo de la sentencia impugnada que se trata de una demanda en levantamiento de embargo y devolución de bien mueble embargado, no se pronuncia sobre la suerte del referido embargo, limitándose a ordenar la devolución de un vehículo de motor, que había sido embargado a la demandante;

Considerando, que de igual manera y a pesar de que la resolución impugnada señala que dicho vehículo debía ser entregado a la actual recurrida a la simple notificación al guardián o secuestrario judicial, impone un astreinte conminatorio contra el recurrente, sin precisar por qué él debía responder de un posible desacato que cometiera la persona a cargo de quien estaba el vehículo embargado;

Considerando, que la resolución impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma es casada;

C., que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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