Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha28 Enero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Andamios Dominicanos, C. por A., entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Autopista Duarte km. 9 ½, provincia S.D., debidamente representada por su gerente general R.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1229358-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.F.M., por sí y por el Lic. G.A. De Los Santos, abogados de la recurrente, Andamios Dominicanos, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio del 2003, suscrito por los Licdos. J.R.F.M. y G.A. de los Santos, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056405-3 y 001-0075782-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio del 2003, suscrito por los Dres. M.R.V., T.E.M. y T.R.V. y el Lic. J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0366223-5, 123-0003405-0, 001-0376844-6 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre del 2003, suscrito por los Licdos. J.R.F.M. y G.A. de los Santos, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056405-3 y 001-0075782-2, respectivamente, abogados de la recurrente;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 23 de enero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el M.D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos C.R.M.A. y A.P.V. contra la recurrente Andamios Dominicanos, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de febrero del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ordena de oficio la reapertura de los debates en relación con la presente demanda; Segundo: Ordena a la parte demandante señores C.R.M.A. y A.P.V., notificar a la demandada Andamios Dominicanos, C. por A. y M.A., los documentos depositados conjuntamente con su escrito ampliatorio de argumentaciones, a fin de que esta pueda presentar su escrito de observaciones con relación a los mismos; Tercero: Fija la audiencia para el día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil dos (2002) a las nueves (9:00) horas de la mañana, para conocer de la presente demanda; Cuarto: La parte más diligente queda a cargo de notificar a la contra parte copia de la presente sentencia para su conocimiento; Quinto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal; Sexto: C. al ministerial E.P. De Los Santos, Alguacil Ordinario de esta Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos C.R.M.A. y A.P.V. contra la recurrente Andamios Dominicanos, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de julio del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye del presente proceso por los motivos anteriormente señalados al señor M.A.; Segundo: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte demandada Andamios Dominicanos, C. por A. y M.A., por los motivos antes señalados; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional incoada por la demandada Andamios Dominicanos, C. por A. y Sr. M.A., por los motivos ya expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Acoge la demanda laboral interpuesta por los señores C.R.M.A. y A.P.V., contra Andamios Dominicanos, C. por A. y Sr. M.A., por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señores C.R.M.A. y A.P.V., trabajadores demandantes y Andamios Dominicanos, C. por A., y Sr. M.A., partes demandadas, por la causa de dimisión justificada ejercida por los trabajadores y con responsabilidad para la demandada; Sexto: Condena a Andamios Dominicanos, C. por A., y de manera solidaria al señor M.A., a pagar a favor de los señores C.R.M.A. y A.P.V., lo siguiente por concpeto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: C.R.M.A.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$23,466.80; ciento quince (115) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$96,381.50; participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$50,286.00; más los seis meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$119,831.70; para un total global Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho pesos con 99/100 (RD$294,958.99); calculado todo en base a un período de labores de cinco (5) años, dos (2) meses y tres (3) días y un salario mensual de Diecinueve Mil Novecientos Setentiún pesos con 95/100 (RD$19,971.75); A.P.V.: veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$22,140.44; sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$49,815.99; participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$47,443.80; más los seis (6) meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$113,058.00; para un total de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve pesos con 73/100 (RD$241,879.73); calculado todo en base a un período de labores de tres (3) años, un (1) mes y veintiocho (28) días y un salario mensual de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres pesos con 00/100 (RD$18,843.00); para un total general de Quinientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho pesos con 72/100 (RD$536,838.72); Séptimo: Se ordena a la parte demandada Andamios Dominicanos, C. por A., deducir del monto total a que ascienda el salario del mes de febrero del 2001, de los señores C.R.M.A. y A.P.V., la suma de Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$4,000.00), por los motivos antes señalados; Octavo: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a Andamios Dominicanos, C. por A., y de manera solidaria al señor M.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. T.A.. R.V., M.E.R.V. y T.E.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Andamios Dominicanos, C. por A., en contra de la sentencia No. 2002-02-095 de fecha 22 de febrero del año 2002, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por extemporáneo; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Andamios Dominicanos, C. por A., en contra de la sentencia No. 2002-07-311 de fecha 17 de julio del año 2002, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Tercero: Excluye al señor M.A., del proceso en base a las razones expuestas; Cuarto: En cuanto al fondo rechaza en parte el recurso de apelación, en consecuencia confirma en parte la sentencia impugnada con excepción de la participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la parte que sucumbe Andamios Dominicanos, C. por A., al pago de RD$19,831.70, a favor del señor C.R.M.A. y RD$18,843.00, a favor de A.P.V., por concepto del mes de febrero deduciendo la suma de RD$4,000.00 del salario fijo que recibieran cada uno; Sexto: Condena a Adamios Dominicanos, C. por A., a pagar a los señores C.M. y A.P.V., una indemnización de RD$40,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios recibidos; Séptimo: Condena a los señores C.R.M.A. y A.P.V., a pagarle a Andamios Dominicanos, C. por A., una indemnización de RD$60,000.00 de forma individual, por concepto de reparación por daños y perjuicios en base a los motivos expuestos; Octavo: Se compensan pura y simplemente las costas entre las partes en causa"; En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, al ser admitidos los documentos fuera del proceso establecido. (sic) Violación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisible el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria; Segundo Medio: Falta de base legal. Exceso de los jueces: Violación al principio "Nadie puede ser indemnizado dos veces por el mismo hecho", desconocimiento del artículo 101 del Código de Trabajo al establecer indemnizaciones superiores a la expresamente delimitada por la ley; Tercer Medio: Contradicción de motivos. La Corte a-quo reconoce faltas a los trabajadores recurridos a favor de la empresa y ha cometido un exceso al declarar la dimisión justificada; falta de apreciación de los hechos y desnaturalización de los mismos, al descartar otros sin su previa ponderación y que de seguro hubieran dado un destino distinto a la decisión adoptada. Desnaturalización de las pruebas aportadas";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: "la Corte a-qua al dictar sentencia ordenado la reapertura de debates, sentencia esta que debe ser considerada como una sentencia interlocutoria, pues le brinda la oportunidad a la parte negligente de aportar pruebas con el concurso del juez de fondo, corroboró con la deslealtad de los trabajadores recurridos, ya que los documentos que la motivaron estaban en posesión de ellos al momento de formular su escrito de demanda, y no ofrecían un hecho nuevo que incidiera en la suerte del litigio. Estos documentos no debieron ser depositados después de cerrados los debates en el escrito ampliativo de argumentos y observaciones; la juez de primer grado se excedió haciendo uso de su papel activo, pues no había ordenado su depósito, por lo que esos documentos clandestinos debieron ser excluidos del proceso";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que del examen de la sentencia de fecha 22 de febrero del 2002, que ordena la reapertura de los debates se comprueba que la misma es una sentencia preparatoria, pues la Juez a-quo al momento de dictarla no está decidiendo ningún aspecto del litigio, sino procurando su sustanciación y poniendo el pleito en condición de recibir fallo definitivo, haciendo uso de los poderes que le confiere el artículo 534 del Código de Trabajo"; y agrega "que al haberse determinado que la sentencia que se recurre es una sentencia preparatoria y que de acuerdo con la ley ésta sólo era susceptible de apelación conjuntamente con la sentencia definitiva sobre el fondo de la demanda principal, es evidente que el recurso de apelación de fecha 19 de abril del año 2002, interpuesto en contra de la preindicada sentencia es inadmisible por extemporáneo, al tenor de las legislaciones vigentes";

Considerando, que la recurrente expone en su primer medio que en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones de los artículos 544, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, pero tal y como lo expone correctamente la Corte a-qua en la motivación de la sentencia impugnada, la sentencia de fecha 22 de febrero del 2002 que fuera objeto de un recurso de apelación por parte de la recurrente al considerarla como interlocutoria, no fue dictada para probar un hecho específico que pudiera incidir en la suerte del proceso, sino para la mejor sustanciación del mismo y en busca del equilibrio de los debates, sin prejuzgar el fondo del asunto, lo que hace que la misma sea preparatoria y como tal sólo sea recurrible conjuntamente con la decisión al fondo, razón por la cual el razonamiento de la Corte a-qua en este aspecto se encuentra conforme a las disposiciones de la ley, lo que le da suficiente base legal a la misma, por lo que dicho medio de casación debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, sigue alegando la recurrente que: "los jueces de la Corte a-qua no debieron aplicar una doble indemnización por el hecho de la justificación de la dimisión; se excedieron al establecer una indemnización de RD$40,000.00 pesos para cada uno de los trabajadores recurridos, bajo el supuesto de que el pago incompleto del salario "constituye una falta sustancial al Código de Trabajo que el legislador sanciona como grave independiente del derecho a dimitir que acuerda el artículo 95 del Código de Trabajo", evaluación esta errónea, ya que lo que el legislador del Código de Trabajo califica como una falta grave es cuando se transgreden normas referentes a los salarios mínimos. El sueldo base, cobrado por los recurridos era de RD$4,000.00 pesos, superior al salario mínimo, por lo que no existe violación alguna que justifique la imposición de la indemnización establecida, ya que nadie puede ser indemnizado dos veces por un mismo hecho";

Considerando, que al respecto en la sentencia impugnada consta: "que la falta de pago de los salarios de los trabajadores, o el pago incompleto del mismo constituye una falta sustancial al Código de Trabajo que el legislador sanciona como grave, independientemente del derecho a dimitir que acuerda el artículo 97 del mismo código, por lo que la Corte evalúa los daños recibidos por los recurrentes en Cuarenta Mil Pesos para cada uno como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por la falta de su empleador;

Considerando, que la parte recurrente critica la decisión de la Corte a-qua de condenar en daños y perjuicios a la empleadora recurrente, luego de comprobar que la misma había dejado de pagar los salarios correspondientes a un (1) mes de trabajo a que tenían derecho los trabajadores recurridos, falta esta que constituye una transgresión a las normas referentes a la protección del salario, en cuanto se refiere a la fecha en que los mismos deben ser pagados a los trabajadores, de conformidad con las disposiciones del artículo 720 Ordinal 2do. del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada, en modo alguno se refiere a la violación de las disposiciones del salario mínimo, para justificar las indemnizaciones impuestas, sino a la falta de pago de los salarios adeudados por la empleadora en la fecha y lugar pactados, hecho este que es susceptible de ocasionar daños a los trabajadores que se encuentren en esa situación, cuya gravedad corresponde a los jueces estimar de manera soberana, sin que pudiere ser su decisión objeto de la censura de la casación, salvo cuando la indemnización concedida fuere irracional, lo que no se aprecia en la especie, razón esta que justifica la decisión criticada por la parte recurrente, por lo que este medio de casación debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, lo siguiente: "en la sentencia de la Corte a-qua se evidencia una clara contradicción de motivos y una desnaturalización de los hechos de la causa, al analizarla se determina: 1- que la misma no pondera todos los elementos de pruebas suministrados por las partes; 2- descarta alguna de las pruebas aportadas; 3- declara una dimisión justificada y al mismo tiempo reconoce falta a cargo de los trabajadores contra la empresa que generan beneficios a su favor";

Considerando, que la Corte a-qua dice en cuanto a esto lo siguiente: "que el alegato de la empresa de que ellos debían presentar su informe carece de fundamento debido a que la testigo presentada por los recurrentes admite en sus interrogatorios que ella la había recibido el día 1ro. de marzo del 2001, por lo que podían preparar su pago con los datos que tenían, tal y como manifestó el gerente compareciente en representación de la empresa"; y agrega "que como la parte recurrente no ha podido demostrar que existía alguna imposibilidad material, ajena a la voluntad de ella, que impidiera el pago de las comisiones del mes de febrero del año 2001, en el plazo convenido los días cinco de cada mes, los trabajadores recurridos le han dado fiel cumplimiento al artículo 101 del Código de Trabajo por lo que debe ser declarada justificada la dimisión por ellos ejercida y en consecuencia aplicar el artículo 95 ordinal 3ro. del mismo código";

Considerando, que también la recurrente en la segunda parte del tercer medio de casación propuesto formula críticas a la sentencia impugnada al sostener en el mismo que en la referida sentencia se evidencia una clara contradicción de motivos y una desnaturalización de los hechos de la causa, argumentando de manera principal que la misma declara una dimisión justificada y al mismo tiempo reconoce falta a cargo de los trabajadores contra la empresa recurrente; pero, ésta conoció e instruyó de manera principal una demanda por dimisión justificada incoada por los trabajadores recurridos y en tal sentido determinó después de ponderar los hechos y pruebas aportadas al proceso, que la falta de pago de los salarios correspondientes al mes de febrero del año 2001 no habían sido pagados por la empleadora a los trabajadores demandantes en la fecha indicada en los contratos de trabajo que ligaban a las partes; que como consecuencia de dicha apreciación la Corte a-qua declaró justificada la dimisión de los trabajadores por la causa señalada y de conformidad con la ley; que a su vez la Corte a-qua conociendo del recurso de apelación referente a la demanda reconvencional incoada por la hoy recurrente reconoció de conformidad con la instrucción de proceso y con las pruebas aportadas al mismo que los trabajadores demandados reconvencionalmente habían cometido faltas que justificaban la condenación en daños y perjuicios a favor de la empleadora, faltas estas que no se referían en modo alguno al objeto de la demanda principal y que muy bien pudieron ser, en su oportunidad, retenidas por la empleadora para justificar un posible despido de los mismos, cosa que no hizo, y la misma, para el caso de la especie, se circunscribió a solicitar única y exclusivamente que se impusiera a los trabajadores una indemnización para reparar los daños y perjuicios sufridos por ella; que al proceder de esta manera la Corte a-qua en modo alguno ha incurrido en su decisión en el vicio de contradicción de motivos pues los objetos de ambas demandas, es decir de la principal y la reconvencional, son totalmente distintos; la sentencia tampoco incurre en desnaturalización de los hechos de la causa pues apreció correctamente los hechos presentados haciendo, para la solución de dicha litis, una mejor aplicación de la ley, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente y mal fundado; En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que los recurridos y recurrentes incidentales proponen en su recurso de casación incidental como único medio, lo siguiente; Unico: Violación al artículo 672 del Código de Trabajo al imponer condenaciones en reparación de daños y perjuicios a los trabajadores por encima del 15% de su retribución ordinaria. Violación al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y a la característica de equidad;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación incidental propuesto, los recurridos y recurrentes incidentales alegan en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurrió en el vicio de violar el artículo 672 del Código de Trabajo, al condenar a los señores C.R.M.A. y A.P.V. al pago de RD$60,000.00 cada uno a la empresa Andamios Dominicanos, C. por A., sin tomar en cuenta que el artículo 672 del Código de Trabajo limita este tipo de condenaciones al 15% de la retribución básica del trabajador, tomando en cuenta que se trata de la parte débil en la relación empleador-trabajador y a que el artículo 729 del Código de Trabajo, consigna la gratuidad del procedimiento laboral; en cuanto a la violación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que si bien este artículo establece que el juez podrá compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos y en la especie Andamios Dominicanos, C. por A., sucumbió en lo principal, puesto que se determinó que la dimisión ejercida por los trabajadores fue justificada y se impusieron condenaciones adicionales en reparación de daños y perjuicios, por lo que ambas situaciones no eran equiparables, lo equitativo y razonable era establecer un porcentaje del total a favor de los abogados de los recurridos principales, puesto que sus clientes obtuvieron ganancia de lo principal";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el mismo informe del inspector K.C. de la Secretaría de Trabajo, de fecha 30 de marzo del 2001, dice que le fue confirmado por los nombres G.G., H.O., N.T.T. y D.R., que era cierto que los recurridos utilizaron parte de los vales de gasolina para provecho personal, en consecuencia se encontraban en falta frente a su empleador, la cual está siendo evaluada por la Corte en la suma de RD$60,000.00 a pagar por cada uno a favor de su empleador";

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental propone en su único medio de casación que la Corte a-qua en la sentencia impugnada vulnera las disposiciones del artículo 672 del Código de Trabajo al condenar a los Sres. C.R.M.A. y A.P.V. al pago de RD$60,000.00 pesos cada uno a favor de la empresa Andamios Dominicanos, C. por A., sin tomar en cuenta que el referido artículo limita este tipo de condenaciones al 15% de la retribución básica del trabajador;

Considerando, que tal y como lo expone la parte recurrente incidental, el artículo 672 del Código de Trabajo expresa textualmente: "cuando la sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar el 15% de la retribución ordinaria del trabajador";

Considerando, que tal y como ha podido observarse en la disposición legal precedentemente citada, la Corte a-qua en la sentencia impugnada ha violado dicha disposición, pues es evidente que las indemnizaciones a que fueron condenados los trabajadores recurrentes sobrepasan en gran manera el límite del 15% del salario ordinario que sirvió de base a las condenaciones contenidas en dicha sentencia, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada única y exclusivamente en este aspecto;

Considerando, que los recurrentes incidentales externan sus quejas sobre la decisión de la Corte a-qua de compensar las costas del proceso, pero tal y como se ha podido comprobar ambas partes sucumbieron, la una en su demanda principal y, la otra en lo relativo a la demanda reconvencional, por lo que dicha decisión se justifica de conformidad con las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en los demás aspectos la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal séptimo de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio del 2003, recurrida en casación por Andamios Dominicanos, C. por A., únicamente en lo relativo a las condenaciones por indemnización de daños y perjuicios impuestas a C.R.M.A. y A.P.V., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos de la decisión señalada; Tercero: Condena a la recurrente Andamios Dominicanos, C. por A., al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.R.V., T.R.V., T.E.M. y J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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