Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de resolución40
Fecha18 Agosto 2010
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): B.L.S., V.L.P.

Abogado(s): D.. B.L.S., R.R.V., V.L.P.

Recurrido(s): J.F.T.C.

Abogado(s): L.. J.L. De León, N.E.B., Dr. Abel Deschamps Pimentel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.S. y V.L.P., dominicanos, mayores de edad, abogados, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0087542-6 y 054-0043269-5, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 9 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.L.S., en representación de sí mismo, y de los Dres. R.R.V. y V.L.P., abogados recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L. De León, por sí y por el Dr. A.D.P., abogados del recurrido J.F.T.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. Dr. B.L.S. y V.L.P., quienes se representan a sí mismos, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0087542-6 y 054-0043269-5, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2009, suscrito por la Licda. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0103403-5 y 047-0059826-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación al porcentaje que los recurrentes alegan sobre un contrato de cuota litis, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia J.S.R., dictó en fecha 26 de septiembre de 2007, su Decisión núm. 32, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge, tanto la instancia como las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. B.L. y V.L.; Segundo: Acoger como al efecto acoge, el acto de cesión de derecho intervenido entre las partes, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil dos (2002); Tercero: Acoger como al efecto acoge el contrato de Poder Especial de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil novecientos noventa y seis (1996); Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, lo siguiente: Rebajar el 18% de los derechos del Sr. J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula núm. 35.38, serie 54, domiciliado y residente en Villa Tapia, con relación a las Parcelas núms. 17, del Distrito Catastral núm. 9; 25, 26 y 29 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí y 25 del Distrito Catastral núm. 28 del Municipio de La Vega; Quinto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, lo siguiente: Rebajar el 18% de los derechos del Sr. J.F.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad núm. 35038, serie 54, domiciliado y residente en Villa Tapia, con relación a la Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 28 del municipio de La Vega”; b) que recurrida en apelación esta decisión por J.F.T.C. a través del Dr. L.F.N.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 9 de octubre de 2008, su sentencia núm. 20080277, cuyo dispositivo se transcribe: Parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 9, Parcelas núms. 25, 26 y 29 del Distrito Catastral núm. 7; Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 28 de los municipios de Cotuí y La Vega. “Primero: Acoger como al efecto acoge, en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.F.N.R., en representación del Sr. J.F.T.C., en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), en contra de la Decisión núm. 32, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de Cotuí, por ser procedente y estar fundamentado en derecho; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por el Dr. C.B.J., en la audiencia de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en representación de los Dres. B.L.S. y V.L.P., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoger como al efecto acoge, de manera parcial las conclusiones vertidas por el Dr. J.A.D.P. y la Licda. N.E.B., en la audiencia de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en representación del Sr. J.F.T.C., por las mismas resultar procedentes y bien fundadas; Cuarto: Acoger como al efecto acoge, el contrato de representación y cuota litis de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), legalizado por el Lic. Máximo F., Notario Público de los del número para el municipio de La Vega; Quinto: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la Decisión núm. 32, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha veintiséis (26) del mes de sepiembre del año dos mil siete (2007); Sexto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 77-136, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 28 del municipio de La Vega y expedir un único Certificado, con un 82% de la totalidad de la parcela, para el Sr. J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, C. de Identidad y Electoral núm. 051-0001166-6, domiciliado y residente en la calle Luz Estrella de Quezada núm. 5 del municipio de V.T., provincia H.M.. Y un 18% de la totalidad de la parcela, a favor de la Licda. N.E.B., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm.031-0103403-5, con estudio profesional abierto en el edificio Disesa, Apto. 303, de la Av. A.L., E.P.H.U., Santo Domingo, Distrito Nacional; Sétimo: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, P.S.: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 77-133, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 29 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, y expedir un único Certificado, con un 82% de la totalidad de la parcela, para el Sr. J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 051-0001166-6, domiciliado y residente en la calle Luz Estrella de Quezada núm. 5 del municipio de V.T., Provincia Hermanas Mirabal. Y un 18% de la totalidad de la parcela, a favor de la Licda. N.E.B., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm.031-0103403-5, con estudio profesional abierto en el edificio Disesa, Apto. 303, de la Av. A.L., E.P.H.U., Santo Domingo, Distrito Nacional; b) Cancelar el Certificado de Título núm. 77-134, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí y expedir un único Certificado, con un 82% de la totalidad de la parcela, para el Sr. J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, C. de Identidad y Electoral núm. 051-0001166-6, domiciliado y residente en la calle Luz Estrella de Quezada núm. 5 del municipio de V.T., provincia H.M.. Y un 18% de la totalidad de la parcela, a favor de la Licda. N.E.B., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm.031-0103403-5, con estudio profesional abierto en el edificio Disesa, Apto. 303, de la Av. A.L., E.P.H.U., Santo Domingo, Distrito Nacional; c) Cancelar el Certificado de Título núm. 77-132, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 28 del municipio de Cotuí, y expedir un único Certificado, con un 82% de la totalidad de la parcela, para el Sr. J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 051-0001166-6, domiciliado y residente en la calle Luz Estrella de Quezada núm. 5 del municipio de V.T., provincia H.M.. Y un 18% de la totalidad de la parcela, a favor de la Licda. N.E.B., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm.031-0103403-5, con estudio profesional abierto en el edificio Disesa, Apto. 303, de la Av. A.L., E.P.H.U., Santo Domingo, Distrito Nacional; d) Cancelar el Certificado de Título núm. 77-135, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, y expedir un único Certificado, con un 82% de la totalidad de la parcela, para el Sr. J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, C. de Identidad y Electoral núm. 051-0001166-6, domiciliado y residente en la calle Luz Estrella de Quezada núm. 5 del Municipio de V.T., Provincia Hermanas Mirabal. Y un 18% de la totalidad de la parcela, a favor de la Licda. N.E.B., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm.031-0103403-5, con estudio profesional abierto en el edificio Disesa, Apto. 303, de la Av. A.L., E.P.H.U., Santo Domingo, Distrito Nacional”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos escritos sometidos para sustentar sus pretensiones; Segundo Medio: Errada interpretación de los documentos sometidos a consideración y desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Errada interpretación de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 y de la Ley núm. 108 en el conocimiento del fallo del recurso de apelación; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y errada aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo violó con su sentencia las disposiciones del artículo 1108 del Código Civil al no observar las condiciones esenciales para la valides de las convenciones; b) que el fallo incurre en violación al artículo 214 del Código de Procedimiento Civil porque al no haber sido impugnados los actos de alguacil y las actuaciones de los recurrentes por ante las autoridades llamadas a otorgar la fuerza pública en el desalojo en que los recurrentes intervinieron, el recurrido le dio aquiescencia a la cesión de derechos a que se contrae el acto de fecha 18 de marzo de 2002, mencionado precedentemente; c) que la sentencia viola el artículo 6 de la Ley 302 sobre H. de los Abogados que expresa que, cuando un Acto de Alguacil o en cualquier otro de procedimiento figura el nombre de un abogado constituido o como apoderado especial se considera que el mismo ha sido redactado por éste y el artículo 7 de la misma ley, en el sentido de que, en los casos en que una persona haya utilizado los servicios de un abogado para la conducción de un procedimiento no podrá, una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargo a otro abogado sin antes realizar el pago al primer abogado sobre los honorarios que le corresponden por su actuación;

Considerando, que el estudio del presente expediente y de los documentos en que el mismo se apoya, han quedado establecidos los siguientes hechos: que el señor J.F.T.C., en su calidad de propietario legítimo de las Parcelas núms. 25, 26 y 29 del Distrito Catastral núm. 7; de la Parcela núm. 19 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí y de la Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 8 de La Vega, en fecha 23 de agosto de 1996, suscribió un contrato con los ingenieros R.A. y V.A., ambos de apellidos G.H. y el Lic. E.E.P. con el objeto de que éstos desalojaran de dichas parcelas a unos campesinos que se introdujeron ilegalmente en ellas y las ocupaban a título de intrusos; b) que el poderdante se comprometió en el citado poder, a pagar a los apoderados el 18% del área recuperada de dichas parcelas, en naturaleza o en especie, como compensación a sus servicios; c) que en el expediente no da constancia de que este contrato haya sido controvertido entre las partes que lo suscribieron; d) que como los apoderados no pudieron desalojar a los intrusos, convinieron una cesión de derechos con los recurrentes, para que éstos, en su condición de abogados, se encargaran del proceso judicial en desalojo; e) que entendiendo haber cumplido su misión, los recurrentes elevaron una instancia al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en solicitud de acoger el Acto de Cesión de Derechos para que este Magistrado ordenara al Registrador de Títulos de Cotuí transferir el 18% convenido y cedido a favor de dichos abogados; f) que dicha solicitud fue acogida por el citado tribunal apoderado y el recurrido apeló la decisión por ante el Tribunal a-quo el cual dictó su fallo cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente y que motiva el presente recurso de casación;

Considerando, que en el examen del fallo impugnado se advierte, que si bien en el mismo, no hay constancia de que el contrato de cesión de derechos intervenido entre los apoderados originales y los abogados recurrentes fuera notificado al recurrido, es evidente que éste le dio su asentimiento porque en el expediente tampoco hay constancia de que J.F.T.C. objetara la participación profesional de los letrados que actuaron a su nombre frente a las autoridades sobre la solicitud de autorización para efectuar el desalojo de los inmuebles citados;

Considerando, que en el expediente se encuentra depositada una certificación expedida en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Secretario del Juzgado de Paz de Cotuí, del siguiente tenor: C.: que en los archivos a mi cargo existen dos actos marcados con los números 00078/2004 de fecha 23-9/2004 y 00086/2004 de fecha 12/10/2004 referentes al desalojo y apertura de puerta de la Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 28, de La Vega y de las Parcelas núms. 25, 26, 29 y 17 del Municipio de Cotuí realizada, la primera, por el Magistrado R.E.P.P. y la segunda por el Magistrado Interino Amable A. Quezada Frías, en las indicadas fechas”, documento oficial cuyo contenido no ha sido desmentido por documentación fehaciente alguna, con lo cual, los recurrentes, contrariamente a lo afirmado por los jueces del fondo, cumplieron con la misión a su cargo, lo que no quiere decir, naturalmente, que las parcelas de que se trata fueran susceptibles de ser nuevamente ocupadas si el propietario no tomó las previsiones o medidas necesarias para evitarlo;

Considerando, que habiendo apoderado el Tribunal en su sentencia el hecho de que en el expediente existe la certificación que se ha transcrito, cuyo fruto fue sin dudas el resultado de la gestión profesional de los abogados recurrentes, el fallo impugnado revela que acoge el contrato de representación y cuota litis intervenido el 18 de marzo de 2008 entre el recurrido y la Licda. N.E.B., sin tener en cuenta la obligación de desinteresar a los abogados que intervinieron en los dos primeros desalojos a que alude la certificación citada, con lo cual el mismo incurre en violación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 302 sobre Honorarios de los Abogados, que expresa: “Que en los casos en que una persona haya utilizado los servicios de abogado para la conducción de un procedimiento, no podrá, una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargo a otro abogado sin antes realizar el pago al primer abogado de los honorarios que le correspondan por su actuación”;

Considerando, que por todas las motivaciones que anteceden en la sentencia recurrida se violan las disposiciones legales argüidas por los recurrentes, razón por la cual procede admitir el presente recurso y en consecuencia casar la decisión impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 9 de octubre de 2008, en relación con las Parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 9; Parcelas núms. 25, 26 y 29 del Distrito Catastral núm. 7; Parcela núm. 25 del Distrito Catrastral núm. 28 de los Municipios de Cotuí y La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. B.L.S. y V.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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