Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de resolución40
Fecha15 Septiembre 2010
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Mafra Corporation LTD, Grupo Mafra

Abogado(s): Dr. M.G.L., L.. K.R.O.A.

Recurrido(s): E.B.M.A.

Abogado(s): L.. Nicolasa Altagracia Victoriano Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, entidades de comercio, constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Tiradentes núm. 29, Esq. G.M.R., 2do. Piso, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.H., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. M.F.G.L. y el Lic. K.R.O.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0096934-4 y 048-0075210-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2009, suscrito por la Licda. N.A.V.T., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0040345-0, abogada del recurrido E.B.M.A.;

Visto el auto dictado el 6 de septiembre de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.B.M.A. contra los recurrentes Mafra Corporation, LTD y Grupo Mafra, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de mayo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor E.B.M.A. en contra de Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra y M.F.G.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye de oficio del presente proceso al señor M.F.G.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante E.B.M.A. y los demandados Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, por causa de desahucio y con responsabilidad para los demandados; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y los derechos adquiridos, interpuesta por el señor E.B.M.A. en contra de Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, por ser justa y reposar en base y prueba legal; Quinto: Condena a la entidad Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a favor del demandante E.B.M.A. los siguientes valores: a) Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Pesos con 52/100 (RD$19,994.52), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Catorce Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 89/100 (RD$14,995.89), por concepto de veintiún (21) días de cesantía; c) Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con 26/100 (RD$9,997.26), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) Catorce Mil Ciento Ochenta Pesos con 74/100 (RD$14,180.74), por concepto de proporción del salario de navidad; e) Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con 5/100 (RD$34,134.05), por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Para un total de Noventa y Un Mil Trescientos Dos Peso con 46/100 (RD$91,302.46); todo sobre la base de un salario mensual de Diecisiete Mil Dieciséis Pesos con 89/100 (RD$17,016.89), y un tiempo de labores de un (1) año y seis (6) días; Sexto: Condena a los demandados Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, a pagar al demandante E.B.M.A. una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Rechaza la reclamación del pago de días trabajados y no pagados interpuesta por el señor E.B.M.A. en contra de Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, por falta de pruebas; Octavo: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios por no inscripción en el Seguro Social, incoada por el señor E.B.M.A. en contra de Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, por improcedente; Noveno: Ordena a la entidad Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Decimo: Condena a la parte demandada Mafra Corporation LTD y Grupo Mafra, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. N.A.V.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal. Violación a la ley, contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que el mismo está dirigido contra una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, cuyas decisiones son susceptibles del recurso de apelación y no del de casación;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo establece que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales en primera instancia, a cargo de apelación, cuando la demanda exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos;

Considerando, que de acuerdo al artículo 482 del Código de Trabajo, compete a la suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada fue dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito nacional, la cual estaba sujeta al recurso de apelación, por lo que no se trata de una sentencia dictada en última instancia y, en consecuencia, no susceptible del recurso de casación, por lo que procede declarar inadmisible el recurso, sin necesidad de analizar el medio desarrollado en el memorial de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Mafra Corporation, LTD y Grupo Mafra, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Licda. N.A.V.T., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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