Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1998.

Fecha25 Marzo 1998
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S. y Asociados, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en el Apto. 1 de la Torre 1 del Condominio Plaza Azteca, en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.F. en representación de la Dra. Z.L. de S., abogados de la recurrente M.S. y Asociados, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. C.N., abogado del recurrido E.M.B., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 1993, suscrito por la Dra. Z.L. de S., portadora de la Cédula de Identificación Personal No. 52432, serie 31, abogada de la recurrente M.S. y Asociados, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de septiembre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a A.M.S. y Asociados a pagarle al Sr. E.M.B., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 15 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ord. 3ro., del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$559.00 pesos quincenal; CUARTO: Se condena al demandado arquitecto M.S. y Asociados, al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del L.. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial F.T.V., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia" y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al arquitecto M.S. y Asociados, a pagarle al Sr. E.M.B., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 15 días de Auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, Regalía Pascual, bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ord. 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$559.00 pesos quincenal; CUARTO: Se condena al demandado arquitecto M.S. y Asociados, al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del L.. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial F.T.V., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 2247 del Código Civil y 659, párrafo 1, del Código de Trabajo de 1951; Segundo Medio: Alegato de que en materia laboral la prescripción de las acciones tiene carácter privado; Tercer Medio: Violación del artículo 2 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de Casación, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente expresa lo siguiente: a) que desde un principio planteó la inadmisibilidad de la demanda del 18 de agosto de 1992, bajo el argumento de que la acción había prescrito por haber transcurrido el plazo de dos meses que establecía el artículo 659 del Código de Trabajo, contando la fecha del despido ocurrido el 20 de marzo de 1992 y la indicada fecha de la demanda; b) que la Corte a-qua rechazó la prescripción por la simple afirmación del recurrido de que su querella del 11 de agosto de 1992 era una ratificación de la querella presentada el 23 de marzo de 1992 por lo que interrumpía por su sola voluntad la prescripción desconociendo el artículo 2247 del Código Civil, que establece que "si la citación fuese nula por vicio en la forma o si se desechase la demanda, la interrupción de la prescripción se considera como no ocurrida";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Las condiciones que preceden se observa que estamos en presencia de un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, y que al plantearse ante la Cámara de Trabajo, la excepción de prescripción y tomando en cuenta el rechazo de la inadmisibilidad, la demanda de fecha 18 de agosto de 1992, respecto a la querella del 23 de marzo de 1992, es válida en la forma y en el fondo, puesto que es una continuidad de la ratificación del 1ro. de abril de 1992, por lo que no podría alegarse que la demanda está prescrita por el tiempo transcurrido y esto se corresponde con el fallo que diera el Tribunal a-quo, por su sentencia del 21 de septiembre de 1992";

Considerando, que del estudio del expediente se observa lo siguiente: a) que el 17de julio de 1992, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó su sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda laboral intentada por el señor E.M.B., contra la recurrente, por no haberse agotado el preliminar obligatorio de la conciliación; b) que el trabajador reclamante se había querellado ante la sección de Querella y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, el 23 de marzo de 1992, la cual levantó una comparecencia que dicho tribunal consideró inválida al no haber sido citado a la audiencia de conciliación él demandado;

Considerando, que al declarar inadmisible el Juzgado de Paz de Trabajo la demanda intentada por el recurrido sobre la base de que no se había celebrado la audiencia de conciliación a pesar de haber el trabajador interpuesto una querella el día 23 de marzo de 1992, es evidente que dicha querella quedaba abierta hasta tanto no culminara con un acta de acuerdo o de no acuerdo, o en su defecto de no comparecencia, que para los fines tiene los mismos efectos que un acta de no acuerdo;

Considerando, que el tiempo que el asunto esta pendiente de un acta de acuerdo o desacuerdo, en la fase de la conciliación administrativa instituida por el artículo 47 de la Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre contratos de trabajo, interrumpe el plazo de la prescripción para accionar en justicia, por lo que al reiterar sus reclamos el 11 de agosto de 1992, el recurrido estaba actuando sobre la base de la querella original interpuesta el 23 de marzo de 1992, que mantenía interrumpido el plazo de la prescripción, el cual comenzó a correr nuevamente el referido día 11 de agosto, fecha en que fue levantada el acta de no conciliación No. 3022, con la comparecencia de la querellada;

Considerando, que el acta de no conciliación que sirvió de base a la demanda de la especie tiene fecha 11 de agosto de 1992 y la demanda introductiva de instancia 18 de agosto de 1992, lo que evidencia que la demanda fue interpuesta dentro de los plazos que establecía el artículo 659 del Código de Trabajo vigente en la época y que no estaba prescrita, como alega la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, debiendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de Casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Los hechos relatados en este recurso, ocurrieron durante la vigencia del Código de Trabajo votado en el año 1951. La Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en su sentencia del 6 de agosto de 1993, declara que actúa en sus atribuciones de Corte de Trabajo. Al declarar que actuó en funciones de Corte de Trabajo, la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, violó el artículo 2 del Código Civil, por cuanto la ley vigente al momento de ocurrir el despido era la del Código de 1951, en consecuencia la Corte de Apelación de Trabajo nunca debió constituirse como Corte de Trabajo, sino como Cámara de Trabajo, pues las sentencias rendidas por los Juzgados de Paz son apeladas ante los Juzgados de Primera Instancia";

Considerando, que el artículo 706 del Código de Trabajo, promulgado el 29 de mayo de 1992, crea "una Corte de Trabajo en el Distrito Nacional con dos salas", disponiendo el artículo 737, de dicho código que esa Corte comenzaría a funcionar a partir del primero de enero de 1993, con lo que se eliminó a la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, que actuaba como tribunal de segundo grado en materia laboral, adquiriendo dicha Corte las atribuciones que hasta el momento de entrar en funcionamiento tenía la referida Cámara de Trabajo, siendo procedente su actuación en el caso de la especie, por hacerlo como consecuencia de un mandato expreso de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el Recurso de Casación interpuesto por M.S. y Asociados, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de agosto de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas ordenando la distracción a favor y provecho del Dr. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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