Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.
Fecha | 08 Julio 1998 |
Número de resolución | 41 |
Número de sentencia | 41 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Aerolínea Mundo, S. A. (AMSA), entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. M.A., por sí y por el Dr. R.B., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Dr. O.H.C., abogado del recurrido V.M. y M.B.T., en la lectura de sus conclusiones;
Visto el Memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 1995, suscrito por los Dres. J.R.B. y M.G.A., portadores de las cédulas personal de identidad No. 402933, serie 1ra. y 001-0329882-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. O.M.H.C., abogado de los recurridos V.M. y M.B.T., el 18 de diciembre de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por la causa de dimisión injustificada ejercida por los trabajadores y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Declara caducado el derecho de la dimisión ejercida por los demandantes y en consecuencia rechaza la demanda por improcedente e infundada; TERCERO: Se condena a la parte demandante, S.. M.B.T. y V.M., al pago de las costas y se ordena la distracción a favor de los Dres. A.P.M. y J.E.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores V.M. y M.R.T., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de junio de 1994, dictada a favor de Aerolíneas Mundos, S. A. (AMSA), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia, y actuando por autoridad propia y contrario imperio se revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Se rechaza el incidente de caducidad planteado por la parte recurrida por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Se declara justificada la dimisión y declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte recurrida; CUARTO: Se condena a la parte recurrida Aerolíneas Mundos, S. A. (AMSA), a pagarle al señor M.B., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, 14 días de vacaciones, la suma de once (11) meses de salarios caídos durante el período de la suspensión ilegal de los contratos de trabajo correspondientes los mismos al mes de marzo de 1993, a febrero de 1994, más seis (6) meses de salario por violación al artículo 95 del Código de Trabajo a razón de RD$25,000.00 pesos quincenal, moneda de curso legal; al señor V.M.: 26 días de preaviso, 64 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad en base a doce (12) meses, los salarios caídos, más seis (6) meses de salario por violación al artículo 95 del Código de Trabajo, a razón de RD$15,000.00 pesos quincenal, moneda de curso legal; QUINTO: Se condena a la parte que sucumbe Aerolíneas Mundo, S. A. (AMSA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados D.. O.M.H.C. y G.C. de H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia y mala interpretación del artículo 97 del Código de Trabajo. En consecuencia una violación de los artículos 65, 3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: Que la suspensión de los trabajadores se operó de manera legal, ordenada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual duró 11 meses; que transcurrido ese tiempo los trabajadores demandaron a la empresa en pago de prestaciones laborales, cuando ya había vencido el plazo de la prescripción; que la decisión impugnada viola el artículo 97 del Código de Trabajo al aceptarse una dimisión realizada fuera del plazo que establece dicho artículo;
Considerando, que sobre ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal de justicia que cuando el empleador no cumple con pagar los salarios y cuando se ampara como en la especie de una suspensión ilegal a todas luces de los contratos de trabajo, el derecho de los trabajadores para ejercer su dimisión empieza a correr de la última falta, en virtud de que estamos en presencia de violaciones constantes y reiteradas por lo que por vía de consecuencia es óbice destacar que los derechos de los trabajadores están vigentes y la misma dimisión ha sido ejercida conforme a la ley";
Considerando, que la recurrente admite que la suspensión de los trabajadores duró once meses y que en ese término fue que los recurridos pusieron fin a los contratos de trabajo por dimisión; que habiendo establecido el Tribunal a-quo que dicha suspensión fue ilegal, el plazo de los quince días que fija el artículo 98 del Código de Trabajo, para ejercer el derecho a la dimisión estaba vigente mientras durara esa ilegalidad, en razón de que se trataba de un estado de faltas contínuo y sucesivo que permitía que el ejercicio se ejerciera en cualquier momento y que el plazo se venciera al transcurrir 15 días a partir del último día en que los contratos estuvieron suspendidos, pues en este caso, así como cuando la dimisión es por falta del pago de salarios, el plazo no comienza cuando se inicia el estado de faltas, sino cuando concluye; que en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que como consecuencia de la falsa calificación dada a los hechos, naturalmente toda decisión que incurra en dicha falta, desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado esta a hechos totalmente diferentes por errada calificación del tribunal apoderado; al ponderar como verosímiles testimonios de un supuesto testigo como también documentos de la cual nunca tuvimos comunicación puesto que jamás en el tedio de los debates fueron ponderados, enterándonos de ellos en los considerandos de la sentencia atacada o recurrida, puesto que el Tribunal a-quo ha alterado y cambiado la sentencia, sentido claro y evidente relativo a los alegatos de los recurrentes hoy recurridos";
Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente presentó como testigo al señor J.B.L., quien declaró entre otras cosas que con relación a ellos, estos jóvenes trabajaban allá, ellos estaban nombrados, los vuelos eran fijos, ellos no podían con la licencia de allá volar en otro avión, allá había una pizarra donde ponían los vuelos; los vuelos eran fijo tanto para Miami como para Puerto Rico; M. tenía como tres (3) años, B. tenía un (1) año y meses, y cuando vino el problema de Aeronáutica de los problemas de los vuelos, ellos fueron suspendidos. P.-Le siguieron pagando? R.-No, señor no lo han vuelto a reponer hasta la fecha no han sido repuesto; P.-Cuanto ganaban?, R.-30 dólares la hora; P.-En que año fue la suspensión?, R.-Fue en el 1993; P.-Que decía la resolución?; R.-Que había que remodelar la compañía; P.- Usted estaba presente cuando lo suspendieron?, R.-Sí, yo estaba cuando ellos se movieron en la Secretaría de Trabajo, y presentaron la dimisión; P.-Que tiempo transcurrió en la dimisión?, R. -Cuando la suspensión ellos fueron a la Secretaría pero no sé el tiempo que duró la suspensión y la dimisión presentada en la Secretaría. La empresa esta operando, con aviones no esta operando, pero trabajaba con aviones alquilados, las declaraciones del testigo nos merecen entero crédito por ser serias, verosímiles, concordantes y estar apegadas a la verdad; "que obviamente la parte recurrida, Aerolíneas (AMSA), S.A., no cumplió con los preceptos establecidos en el Art. 56 del Código de Trabajo, porque suspendió de manera ilegal los contratos de trabajos, sin que el departamento de trabajo, comprobara la existencia o no de la causa de la suspensión y no lo hizo"; que ha quedado demostrado que los pilotos y co-pilotos hoy recurrentes son empleados con un contrato de trabajo indefinido, porque ellos trabajan de manera exclusiva, constante y permanente para su empleadora Aerolíneas AMSA, S.A. con un salario de US$50.00 y US$30.00 dólares respectivos la hora de vuelo, bajo la dirección y dependencia de su empleador";
Considerando, que los jueces hicieron una apreciación de las pruebas aportadas por las partes, a partir de lo cual basaron su fallo en las declaraciones del testigo J.B.L., cuyas declaraciones le merecieron entero crédito, al considerarlas verosímiles y concordantes; que al ponderar las pruebas la Corte a-qua no cometió ninguna desnaturalización, escapando del control de la casación el establecimiento de los hechos que de esa manera hicieron los jueces del fondo;
Considerando, que en cuanto a la suspensión de los contratos de trabajo, la Corte a-quo la declaró ilegal porque la misma no fue comunicada al departamento de trabajo para que la autorizara, hecho este admitido por la recurrente, la cual alega que la validez de la suspensión lo determina el hecho de que esta fue ordenada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, por lo que se le imponía tanto a las empresas como a sus trabajadores;
Considerando, que si bien la Dirección General de Aeronáutica Civil tiene calidad para suspender las actividades de una aerolínea que no cumpla con las reglamentaciones de la materia, la resolución que dicte ese organismo para tal fin, por sí solo, no produce la suspensión legal de los contratos de trabajo de los trabajadores de las empresas afectadas, pues estas mantienen la obligación que impone a los empleadores, el artículo 55 del Código de Trabajo de comunicar la suspensión, dentro de los tres días de haberse producido, con indicación de causa, al departamento de trabajo, para que compruebe si existe o no la causa de suspensión alegada y dicte la resolución correspondiente; que al no hacerlo así, la suspensión de los contratos de trabajo, que pudo haber tenido su fundamento jurídico, en la resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil, devino en ilegal por falta de cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de todo empleador que se ve en necesidad de suspender a sus trabajadores;
Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aerolínea Mundo, S. A. (AMSA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. O.M.H.C. y G.C. de H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., y E.R.P., G.A., Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.
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