Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1998.

Fecha24 Agosto 1998
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto del 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Automotriz Independencia y/o R.W.P., con su domicilio social en el No. 2126, de la avenida Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 10 de mayo de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. F.D.R. y Máximo Contreras Marte, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 12705 y 35947, series 68 y 12, respectivamente, con estudio profesional en el No. 2, de la calle J.O.F., Edificio Plaza Profesional, Zona Universitaria, de esta ciudad, abogados de los recurrentes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de mayo de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.C.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 12441, serie 71, con estudio profesional en la avenida 27 de Febrero No. 261, Apto. 6, tercera planta, de esta ciudad, abogado del recurrido, M.A.E.;

Visto el auto dictado el 20 de agosto del 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 7 de abril de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto al contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Centro Automotriz Independencia a pagarle al Sr. M.A.E. las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de cesantía, 14 días de vacaciones, diferencia de bonificación, regalía pascual, más de tres (3) meses de salario por aplicación de Art. 84-3ro. del Código de Trabajo; todo en base de un salario de RD$700.00 mensuales; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas distraídas en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Centro Automotriz Independencia y/o R.W.P., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de abril de 1986, dictada a favor del señor M.A.E., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, a favor del señor M.A.E.; CUARTO: Condena al intimante, Centro Automotriz Independencia y/o R.W.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 91 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 8, letra J, en lo que se refiere a este medio; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que los hechos fueron desnaturalizados por la única parte compareciente, lo que permitió al tribunal a-quo dictar sentencias alejadas de la verdad de los hechos, los que no apreciaron la existencia de una dimisión injustificada, la cual fue comprobada por la Secretaría de Estado de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por interpretación analógica, cuando como en caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el Tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple, solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máximo cuando en esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictorias, toda vez que el recurso de oposición haya sido ajeno a estos procedimientos laborales; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado el principio de que "El defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento técnico y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple sin examinar el fondo; que en la especie, este Tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado, pura y simplemente del presente recurso de apelación ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso";

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 59 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, los "tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", lo que le obliga a sustanciar el proceso, aún en ausencia de una de las partes y sin necesidad de esperar la solicitud de medidas de instrucción, a fin de establecer los hechos de la demanda;

Considerando, que en esa virtud, el tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal, y en caso de que estimara que estas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el referido artículo 49 de la Ley No. 637, y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, pues las disposiciones del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil no eran aplicables en esta materia, por disponer el artículo 50 de la mencionada ley, que "se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo";

Considerando, que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos de la causa, ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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