Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha21 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda San Juan y/o H.R., con domicilio en la sección de Bacui, La Vega, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.E. y el Dr. J.E. de León, abogados del recurrido en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 3 de octubre de 1994, suscrito por el Dr. J.G.N.B., portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0013220-4, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. M.E.G., R.R. de León y J. E. De León García, abogados del recurrido O.A.L., el 1º de junio de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 22 de septiembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por el abogado de la parte demandante, por ser justa y reposar en prueba legal y como consecuencia, debe: a) Se declara regular en la forma y justo en el fondo la presente demanda por haber sido conforme a lo que establece la Ley; b) se declara rescindido el contrato de trabajo por lo injustificado del despido y se condena a la Hacienda San Juan y/o H.R., al pago de las prestaciones siguientes: 28 días de preaviso a razón de 80.00 diario RD$2,740.00 artículo 76 del Código de Trabajo; 420 días de cesantía a razón de 80.00 RD$33,600.42 días de cesantías, a razón de 80.00 RD$3,360.00 artículo 80 del Código de Trabajo del 1992; 18 días de vacaciones a razón de 80.00 RD$1,440.00, artículo 177 Código de Trabajo; 60 días de bonificación a razón de RD$4,800.00 artículo 235 Código de Trabajo; 6 meses de salarios caídos a razón de 1,906.40, II 438.40 artículo 95, total RD$57,378.40; c) Se condena a la Hacienda S.J. y/o H.R. al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva sin que estos excedan de seis (6) d) Se condena a la Hacienda S.J. y/o H.R. al pago total de cincuenta y siete mil trescientos setenta y ocho pesos con cuarenta centavos (RD$57,378.40); e) Se condena a la Hacienda S.J. y/o H.R., al pago de las costas en provecho del L.. F.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; f) Se ordena la sentencia que interviene ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Hacienda San Juan y/o H.R. en contra de la sentencia laboral No. 32 de fecha (22) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión fundado en la prescripción de la demandada propuesto por la parte recurrente por infundado y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia laboral No. 32 de fecha veintidos (22) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), objeto del presente recurso de apelación por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existe entre la Hacienda San Juan y/o H.R. y el señor O.A.L. en virtud de las disposiciones del artículo 82 ordinal 3ro., del Código de Trabajo y en consecuencia condena a la Hacienda San Juan y/o H.R. al pago de la suma de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con Veinte Centavos (RD$56,776.20), por concepto de la asistencia económica; QUINTO: Se condena a la Hacienda S.J. y/o H.R. al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho de los Lic.s R.R., J.E. de León y M.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: a) Falta de base legal y violación al artículo 44 y 46 de la Ley No. 834-78; b) Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo, así como por ante el tribunal de primer grado planteó la prescripción de la acción ejercida por tardía, sin embargo esa petición no fue objeto alguno de examen, ponderación y fallo por parte del tribunal de segundo grado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de la lectura del citado artículo se colige claramente que después de un año a contar desde la primera inasistencia es cuando comienza a correr el plazo para el trabajador ejercer su acción en pago de la asistencia económica; que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda original por estar ventajosamente prescrita conforme al artículo 701 y siguiente del Código de Trabajo que ha hecho la parte recurrente a todas luces es carente de base legal e infundada, ya que es el mismo empleador recurrente el que admite en su escrito que la reclamación hecha por el actual recurrido estaba aún dentro del plazo establecido por el artículo 82 ordinal 3ro.; que si bien es cierto que el recurrente solicitó la inadmisibilidad de la demanda por estar prescrita la acción del trabajador, es decir, extinguido su derecho a accionar en justicia argumento que a la luz del artículo 82 ordinal 3ro., es inaplicable, que en la especie, para completar el plazo de un (1) año que exige el artículo citado faltaban dos meses y algunos días, que esto no fue alegado por el recurrente pues no propuso la inadmisibilidad por ser la demanda extemporánea sino por el argumento contrario por estar ventajosamente prescrita";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo examinó el medio de inadmisión planteado por la recurrente, determinando que la acción del trabajador no estaba prescrita en razón de que se trataba de una terminación del contrato de trabajo por imposibilidad de ejecución, admitida por el empleador y no por despido injustificado, terminación esta que se produce frente a la incapacidad física del trabajador de prestar sus servicios durante mas de un año, por lo que el vicio que se atribuye a la sentencia impugnada de omitir decidir sobre el pedimento de la recurrente es inexistente;

C., que asimismo, la recurrente expresa que el tribunal dio un fallo ultra petita al aplicar las disposiciones del artículo 82 del Código de Trabajo que establece el pago de una compensación económica en favor del trabajador que no puede continuar laborando por padecer de una enfermedad, pues en ningún momento el trabajador pidió el pago de esa compensación económica, sino el de prestaciones laborales por un supuesto despido injustificado;

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la sentencia hoy recurrida declaró rescindido el contrato de trabajo por la causa de despido injustificado, que esa causa de terminación no fue probada ante ésta corte sino que por el contrario en su escrito de apelación el empleador recurrente afirma que quien puso fin al contrato de trabajo fue el trabajador, pues el nunca le despidió; incurriendo el Tribunal a-quo de fallar como lo hizo en una errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho; que ésta corte haciendo uso del poder que se le reconoce al juez laboral para investigar la verdad que corresponde a la contestación que le ha sido sometida y apreciando soberanamente el grado de credibilidad y sinceridad de las declaraciones y testimonios entiende que conforme a los hechos de la causa, el presente caso se encuentra enmarcado dentro de las disposiciones del artículo 82 del Código Laboral vigente; que la intención del empleador frente a su trabajador incapacitado que por tantos años había laborado en la finca propiedad de su familia fue la de fijarle una pensión económica; que el artículo 82 del Código Laboral establece una asistencia ecónomica que varía según el tiempo de labor cuando el trabajo termina: Primero: Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio; Segundo: Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar; Tercero: Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3ro., del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un periodo total de un año, desde el de su primera inasistencia";

Considerando, que el artículo 534 del Código de Trabajo dispone que los jueces laborales pueden suplir de oficio cualquier medio de derecho, facultad esta derivada del papel activo del juez laboral que le permite dar a la terminación del contrato de trabajo la calificación que corresponda atendiendo a los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras la substanciación de la causa estableció que el contrato de trabajo del recurrido no terminó por despido injustificado como él alegaba, sino porque por su estado de salud no podía seguir laborando con la recurrente, lo que hacía que el empleador adquiriera la obligación dispuesta por el artículo 82 del Código de Trabajo para estos casos y no la de pagar preaviso y auxilio de cesantía, como había sido reclamado, con lo que hizo un uso adecuado de su papel activo y de las facultades que le otorga el referido artículo 534 del Código de Trabajo, sin que ello implique un fallo ultra petita, pues lejos de aumentar las pretensiones del demandante, la decisión tomada por el Tribunal a-quo las redujo, por cuanto la compensación económica antes señalada es de un monto menor al que corresponde a un trabajador por concepto de auxilio de cesantía;

Considerando, que en la segunda parte del medio de casación, la recurrente expresa que "La Sentencia a-quo procedió a acoger las conclusiones de la exponente y a rechazar la de la parte apelada, pero incurre en un error cuando le da ganancia de causa a la exponente y la condena al pago de las costas, sin haber sucumbido, pues quien cubre las costas es el que sucumbe, cosa que no ocurrió, ya que la sentencia fue revocada como se solicitaba";

Considerando, que el hecho de que el tribunal haya determinado que el contrato de trabajo concluyó por una causa distinta a la señalada por el demandante, no le obligaba a compensar las costas, sino que estaba dentro de sus facultades condenar al pago de las mismas a la parte, que a su juicio sucumbiera, entendiendo que esta había sido la recurrente, cuya actitud dio lugar al ejercicio de la acción de parte del trabajador demandante;

Considerando, que la sentencia contiene una relación de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el medio de casación propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hacienda San Juan y/o H.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de mayo de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.F., M.E.G. y J.E. De León, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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