Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha17 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la Carretera Sánchez, Km. 4 ½, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Ing. A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero electromecánico, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio O.M., abogado de la recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.V., abogado de los recurridos, O.P.N. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1998, suscrito por el Lic. Julio O.M.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0149921-8, con estudio profesional en uno de los apartamentos del edificio Computadoras del Caribe, ubicado en la calle E.D.N. 11, del sector La Castellana, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 1998, suscrito por el Lic. A.M.V., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0344536-7, con estudio profesional en la calle F.F.N. 3, de esta ciudad, abogado de los recurridos, O.P.N., F.A.A.A., H.M., y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 26 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declaran justificados los despidos operados por el empleador Refrescos Nacionales, C. por A., en contra de los señores Concepción Cepeda Marte, O.P.N., F.A.A., H.M., P. De Jesús, R.T.T., M.A.P., B.M. y C.A.P., y resuelto los contratos de trabajo que ligaban a las partes, con responsabilidad para estos últimos; SEGUNDO: Se rechazan las demandas incoadas por los señores Concepción Cepeda Marte, O.P.N., F.A.A., H.M., P. De Jesús, R.T.T., M.A.P., B.M. y C.A.P., en contra de Refrescos Nacionales, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se rechaza la demanda reconvencional presentada por la parte demandada principal Refrescos Nacionales, C. por A., pura y simplemente; CUARTO: Se condena a las partes demandantes señores Concepción Cepeda Marte, O.P.N., F.A.A., H.M., P. De Jesús, R.T.T., M.A.P., B.M. y C.A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Julio O.M.B. y M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Sres. O.P.N., F.A.A., H.M., P. De Jesús, R.T.T., M.A.P., B.M., Concepción Cepeda Marte y C.A.P., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 4, de fecha 26 de agosto de 1997, dictada a favor de Refrescos Nacionales, C. por A., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y, en consecuencia, revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuencialmente, acoge la demanda interpuesta por los Sres. O.P.N., F.A.A.A., H.M., P. De Jesús, R.T.T., M.A.P., B.M., Concepción Cepeda Marte y C.A.P., contra Refrescos Nacionales, C. por A. y, en consecuencia, condena a esta a pagar los siguientes valores: a O.P.N.: 28 días de salario por concepto de preaviso, 34 días de salario, por concepto de cesantía, 10 días de salario, por concepto de vacaciones; F.A.A.A.: 28 días de salario por concepto de preaviso, 69 días de salario, por concepto de cesantía, 14 días de salario, por concepto de vacaciones; H.M.: 28 días de salario, por concepto de preaviso, 66 días de salario, por concepto de cesantía, 14 días de vacaciones; P. De Jesús: 28 días de salario por concepto de preaviso, 66 días de salario, por concepto de cesantía, 14 días de salario, por concepto de vacaciones; R.T.T.: 28 días de salario, por concepto de preaviso, 42 días de salario por concepto de cesantía, 14 días de salario, por concepto de vacaciones; M.A.P.: 14 días de salario, por concepto de preaviso, 13 días de salario, por concepto de cesantía, 7 días de salario, por concepto de vacaciones; B.M.: 28 días de salario, por concepto de preaviso, 28 días de salario, por concepto de cesantía, 14 días de salario, por concepto de vacaciones; Concepción Cepeda Marte: 28 días de salario, por concepto de preaviso, 63 días de salario por concepto de cesantía, 14 días de salario, por concepto de vacaciones; y C.A.P.: 28 días de salario, por concepto de preaviso, 42 días de salario, por concepto de cesantía, 14 días de salario, por concepto de vacaciones y seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$2,300.00 pesos quincenal, para todos los trabajadores, por las razones expuestas; CUARTO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los demandantes, contra la demandada, por los motivos expuestos; QUINTO: Condena a Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al Alguacil de Estrados de esta Corte, N.P.R., para notificar esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal no ponderó los documentos sometidos para el debate, como es el acto notarial de fecha 26 de marzo de 1997; que en ese acto notarial se encuentra la prueba de las faltas cometidas por los trabajadores que justificaron sus despidos, que sin embargo, el tribunal le restó fuerza probatoria al mismo señalando que esa fuerza la tiene cuando las partes lo firman conjuntamente con los testigos; que el artículo 549 del Código de Trabajo dispone que no se puede admitir testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada; que el tribunal violó los artículos del Código de Trabajo que establecen las causas de los despidos y que en la especie fueron probadas; que asimismo el tribunal violó el artículo 548 del Código de Trabajo al no admitir el testimonio del inspector de Trabajo F.M.O. y que finalmente desconoció la prueba documental y testimonial aportada por la recurrente por la simple declaración del demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que fue oído como deponente a cargo de la parte recurrente, el Sr. F.E.C., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas que: "según tengo entendido, el despido fue por un excedente de caja, yo digo que eso es imposible porque hay encargo de despacho que depura y la tumba el vendedor sale con 100 cajas de refrescos, debe regresar con 100 cajas vacías y, si trae 101 el encargado se la tumba, la caja que trae más. Yo tengo conocimiento de que no ha permitido eso. En el momento en que le dijeron que había cajas de más, yo no estaba; H.M. me comunicó eso, porque ya yo no era empleado de allá y me busca para que yo dé testimonio de que eso cuando yo estaba no sucedía; a ellos los despide la compañía". ¿Qué hacían ellos, los recurrentes? -eran vendedores. ¿Los recurrentes cometieron alguna falta? - no, señor. ¿Usted sabe cuál fue la falta que motivó el despido? - según alega, es por excedente de cajas"; que las declaraciones vertidas por el testigo a cargo de la parte hoy recurrida no nos merecen credibilidad alguna, por ser las mismas inverosímiles, contradictorias y estar exentas de la verdad; que es obvio que el testigo a cargo de la hoy recurrida fue invitado por el notario público actuante en la investigación de los trabajadores, por lo que tal y como consta en las declaraciones, él no estuvo presente al momento del despido, porque de acuerdo a pregunta que le formulara la Corte, textualmente respondió: ¿Fue en su presencia que los despidieron? ?no señor, yo no estaba, ya yo me había retirado; que es pertinente destacar que las actas que expiden los inspectores de trabajo como los notarios públicos, no ligan las decisiones de los jueces porque de ser contrario, sería poner en manos administrativas las actuaciones jurisdiccionales; que ha quedado comprobado tanto por la prueba testimonial como literal aportadas por las partes, que los hoy recurrentes, los trabajadores cometieron faltas graves e inexcusables algunas, por lo que al no demostrar la parte recurrida de manera cierta e inequívoca la falta grave cometida por los trabajadores hoy recurrentes, es criterio constante que el despido operado en su contra es a todas luces injustificado; que si bien es verdad que la demandada ha depositado un acto auténtico, en el cual se indica que los demandantes admitieron haber cometido faltas mientras se desempeñaban como vendedores en el programa de promoción que puso en marcha la empresa en el mes de diciembre de 1996, y que culminó en los primeros meses de 1997, también es cierto que dicho documento sólo está firmado por el notario actuante y no por los trabajadores demandantes, además de que el mencionado acto se instrumentó en el seno de la empresa en el momento en que los trabajadores demandantes estaban siendo interrogados en relación con las faltas que se cometieron durante el proyecto de promoción de la empresa, este documento no se basta por sí solo, y también porque en esta materia no existe jerarquía de pruebas, por este motivo, esta pretensión debe ser desestimada";

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos sino los hechos;

Considerando, que tras apreciar los hechos de la causa, expuestos a través de la prueba documental y testimonial, el tribunal llegó a la conclusión de que la demandada no probó las faltas invocadas para realizar el despido de los recurridos, lo que no viola la regla establecida sobre el valor probatorio de los actos auténticos, pues, tal como lo afirma la Corte a-qua, en esta materia no existe la jerarquización de la prueba, gozando los jueces del fondo de un soberano poder de apreciación de las mismas, sin que haya distinción entre los diversos tipos de esa prueba;

Considerando, que el tribunal restó fuerza probatoria al acto notarial presentado, no por dudar de la actuación del notario actuante, sino por las circunstancias en que se produjeron las declaraciones de los recurridos, entre las cuales señala el hecho de haberse realizado en la empresa, en el área de influencia del empleador y que en el acto notarial no se expresa que los comparecientes firmaran el mismo o que se negaran hacerlo tras haber sido invitados a ello;

Considerando, que para que no puedan ser admitidos testimonios contra el contenido de una acta escrita, al tenor del artículo 549 del Código de Trabajo, es necesario que la misma no haya sido objeto de ninguna contestación, que su contenido haya sido admitido por la parte contra quien se opone, dentro de la esfera procesal, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que si el tribunal apreció que la empresa no probó los hechos que fundamentaron los despidos de los recurrentes, no podía aplicar las disposiciones del Código de Trabajo que sanciona las faltas graves cometidas por los trabajadores y que dan lugar a la terminación de los contratos de trabajo por la voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que en la sentencia impugnada no hay constancia de que el tribunal se negara a escuchar las declaraciones del Inspector de Trabajo F.M.O., pero aún cuando el tribunal hubiere tomado tal actitud la misma no constituye un vicio susceptible de anular la sentencia impugnada, en razón de que los jueces del fondo tienen la facultad de rechazar el testimonio de las personas que entienda que no aportaran elementos para la solución del asunto puesto a su cargo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierten los vicios atribuidos a ella en los medios de casación que se examinan, razón por la cual los mismos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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