Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha21 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. L.E.N.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 21417, serie 2, domiciliado y residente en la calle S.N. 27, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, el 11 de febrero de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 29 de junio de 1987, suscrito por el Dr. L.E.N.R., provisto de la cédula de identificación personal No. 21417, serie 2, en su propia representación;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal, suscrito por el Dr. F.L.M., abogado de la recurrida, Industria Nacional del Vidrio, C. por A.;

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un Estado de Gastos y Honorarios presentado por el Dr. L.E.N.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, dictó el 13 de mayo de 1987, el auto No. 213, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Se aprueba el Estado de Gastos y H. presentado para su aprobación y ascendente a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos Oro (RD$3,455.00) por el Dr. L.E.N.R., de conformidad con la Ley No. 302, sobre H. de Abogado y originado por la demanda laboral que culminó con la sentencia No. 83 de fecha 10 de abril del año 1987, dictada por este tribunal"; b) que por impugnación de dicho auto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger la impugnación hecha por el doctor F.L.M., a nombre y representación de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., mediante la instancia de fecha 21 del mes de mayo del año 1987, contra el auto número 213 de fecha 13 del mes de mayo del año 1987, dictado por el Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que figura copiado precedentemente; Segundo: Revocar en su totalidad el mencionado auto; Tercero: Ordenar que el Estado de Gastos y Honorarios aprobado por el referido auto, sea reformado para que el mismo se ajuste a las disposiciones del artículo 8 y siguientes de la Ley número 302 y sometido por ante el organismo correspondiente para los fines de lugar; y Cuarto: Reserva las costas";

Considerando, que el recurrente interpuso su recurso de casación mediante una declaración hecha en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en la que expresó su inconformidad con la decisión impugnada, y señalando que posteriormente depositaría un memorial de casación en la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que "el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que será depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el recurrente no hizo deposito del memorial requerido por el referido artículo 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, limitándose formular sus intenciones en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal, razón por la cual el recurso de que se trata es inadmisible;

C., que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. L.E.N.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 29 de junio de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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