Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Fecha15 Septiembre 2010
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.V. delC.C., compartes

Abogado(s): L.. P.P.M., J.A.R.Y., A.T.E., Dr. J.E.N.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.A., A.C., J.B., L.M.P., H.J.V.A., J.A.A.R., J.M.B.P..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal por C.V. delC.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0166075-1, domiciliado y residente en la calle M.T.J. núm. 38, E.. F.I., Apto. núm. 302, Urbanización Real, de esta ciudad, e incidental por Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S.A., representada por sus administradores y presidentes señores J.R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0101258-1, 001-0976141-1 y 001-0976142-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.C.P.M., en representación al Dr. J.E.N., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A., en representación al Dr. P.C., abogados del recurrido Banco Popular Dominicano;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C., abogada de los recurridos Construcciones Azules, S.A. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B., en representación del L.. L.M.P., abogados del recurrido The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.R.Y., A.E.T.E. y el Dr. J.E.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1022904-4, 001-1352191-8 y 001-0065169-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2008, suscrito por el Licdo. H.J.V.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0123670-1, abogado del recurrido Banco Múltiple León, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. A.C.J.S., C.J.B.G. y D.A.A.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0768243-7, 001-0954394-2 y 056-0102302-0, respectivamente, abogados del recurrido Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. E.M.S. y M.C.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1279442-5 y 001-1422402-5, respectivamente, abogados del recurrido Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.A.R. y J.M.B.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 022-0015462-9 y 001-1694129-5, respectivamente, abogados del recurrido Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.P. y S.J.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089176-1 y 001-1394077-9, respectivamente, abogados del recurrido The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. L.R.F.C. y C.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1335648-9 y 001-0187844-5, respectivamente, abogados de los recurridos Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlits, Abco, S.A.;

Visto la Resolución núm. 59-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2010, mediante la cual declara el defecto del recurrido Banco BHD;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente C.V.D.C.C. contra las recurridas Construcciones Azules, S.A.; Torre Azul, Sol de Plata, S.A.; Sol de Plata Bávaro, S.A.; Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A.; B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S.A., Banco Múltiple León, S.A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A. Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A. Banco Múltiple, Banco BHD, S. A. Banco Múltiple, el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, dictó el 29 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: a) Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte en intervención voluntaria, Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., Construcciones Azules, S.A., T.A., Sol de Plata, S.A. , Sol de Plata Bávaro, S.A., J.R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A.C., con todas sus implicaciones jurídicas y b) Declara inadmisible la acción de A. delR.P.U., por falta de calidad, y en otro sentido, en cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en ejecución de sentencia, responsabilidad civil y fijación de astreintes intentada por el señor I.. C.V.D.C.C., contra Banco Popular Dominicano, Banco León, Banco del Progreso, Banco BHD, Scotiabank y los intervinientes voluntarios Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro,. S.A., J.R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A.C., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena el levantamiento de las oposiciones contenidas en los actos Nos. 801-10-2007 de fecha 9 de octubre 2007 y 90-2-2008, ambos del ministerial J.R.G., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, ordena al Banco León, pagar a C.V.D.C.C. por cuenta de Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., J.R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A.C., la suma de RD$645,218.90 dentro de los tres días hábiles y francos después de la notificación de esta sentencia, suma detentada por el tercero embargado conforme a la declaración afirmativa del 13 de diciembre 2006, por un monto de RD$774,442.38 de la cuenta propiedad de la Fundación Universitaria O & M, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Rechaza en todas sus partes las acciones en responsabilidad civil y fijación de astreinte, con todas sus implicaciones jurídicas; Cuarto: Excluye a las instituciones monetarias y financieras Banco Popular Dominicano, Banco del Progreso, Banco BHD y Scotiabank, por la motivación dada; Quinto: Compensa las costas de la presente instancia por haber suplido medios de puro derecho y las partes haber sucumbido en diferentes aspectos”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Violación de la ley y falsa y errada interpretación de los artículos 666,667, 668 y 706 del Código de Trabajo y 573,574, 575 y 577 del Código de Procedimiento Civil/falta de base legal/falsa y errada interpretación de: a) Los hechos de la causa (Desnaturalización); b) Contradicción de motivos; Violación del principio constitucional de la racionalidad de la ley, consagrado en el artículo 8, numeral 5 de la Constitución de la República; d) Fallo extra petita; Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua malinterpretó el fin de la acción y los límites de su apoderamiento, por ende cuales eran los títulos ejecutorios y definitivos con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuya ejecución se pretendía, y por igual no reconoció la existencia de otros títulos que imponían obligación de declaración, y finalmente hubo que hacer una interpretación errada de las normas legales envueltas en el caso, así como su poder soberano y obligación de competencia; que la Corte a-qua no ponderó de forma adecuada, las conclusiones de las exponentes a los fines de darle respuesta conforme era su obligación, para admitirlas o rechazarlas; que el Juez a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos no controvertidos y de la interpretación legal aplicable y falta de motivos; que el Juez a-quo olvidó que los artículos 573 al 757 del Código de Procedimiento Civil, sancionan la falta de los terceros, con la declaratoria de deudores puros y simples de las causas del embargo, según lo establece el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue tomado en cuenta por el Juez a-quo; agregan que el artículo 668 del Código de Trabajo otorga al Presidente de la Corte de Trabajo las facultades concedidas por la Ley 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil, en la medida que no sean incompatibles con las normas o principios que rigen el proceso en materia de trabajo”; lo anterior; no sólo autoriza al Juez de los Referimientos, en materia de trabajo, para prescribir las medidas que por instancia se solicitaban, sino que además otorga las facultades reconocidas a este juez, sin lugar a interpretación y de manera exclusiva; que el Juez a-quo cometió un gran error al producir un fallo extra petita, en lo que corresponde al levantamiento de las oposiciones o embargos trabados por el demandante y la exclusión de los terceros embargados;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que en segundo lugar, sobre la responsabilidad civil reclamada a los terceros embargados y la fijación de astreintes, resulta ser manifiesto que los actos 801-10-2007 de fecha 9 de octubre 2007, y 90-2-2008, ambos del ministerial J.R.G., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, son hechas exclusivamente a requerimiento de los deudores, y los terceros embargados no pueden responder de la posible responsabilidad civil comprometida por el actuante principal en dichas oposiciones, debiendo siempre estos terceros embargados mantener una actitud pasiva respecto de los intereses litigiosos que se conozcan ante los tribunales, salvaguardándose el principio inmanente de derecho que los terceros embargados no son jueces de los embargos u oposiciones que reciben, aún cuando los mismos fueren irregulares e improcedentes, situación que hace razonable y justificada la actitud de los terceros embargados de retener las sumas de dineros afectadas por el embargo y las oposiciones a pago por parte de los deudores, lo que denota la ausencia de condiciones para cumplir los efectos del embargo retentivo de que se trata; que todo lo expuesto, junto al actual razonamiento que los terceros embargados no estaban en condiciones de proceder a ejecutar el embargo retentivo, atribución después de sobrevenida la sentencia de la Tercera Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de noviembre 2006, porque no se les puso en condiciones de pagar adecuadamente, en razón de que las actuaciones realizadas por el acreedor, tales como es el acto núm. 1049/2007 de fecha 3 de septiembre 2007, del ministerial E.M., indicado, el mismo se acoge al procedimiento del artículo 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Pág. 61, sic) del embargo retentivo del derecho común, y a la vez hace suyo el procedimiento del artículo 663 del Código de Trabajo sobre el embargo retentivo-atribución laboral, contradicciones que se encierran en dicho proceso verbal de embargo y llevan a la conclusión de que no hace viable la posibilidad de ejecutar la sentencia en manos de terceros, y por tanto, no compromete la responsabilidad civil de aquellos; que el astreinte provisional constituye una condenación pecuniaria, accesoria y eventual que no tiene fines indemnizatorios, sino forzar la ejecución en caso de retardo, de lo dispuesto por una sentencia la cual es susceptible de ser eliminada si el deudor de la obligación se aviene finalmente a ejecutarla, pero para el caso de la especie, no se ha podido establecer que los terceros hayan tenido una participación activa para el retraso imputado por el acreedor para el disfrute de sus derechos laborales, sino que proviene, en principio, de las actuaciones extrajudiciales de su deudor, motivo por el cual no puede imputarse una conducta reticente que justifique la imposición de un astreinte”; (sic)

Considerando, que ha sido juzgado que el tercero embargado, o a quien se le notifica una oposición, no tiene que apreciar su mérito o buen fundamento, ni incurre en responsabilidad, si en caso de una oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aún cuando la oposición fuere irregular o no estuviera justificada, hasta tanto no le haya sido presentado su levantamiento judicial o amigable;

Considerando, que de igual manera los terceros embargados no pueden responder a la posible responsabilidad civil comprometida por el actuante principal en dichas oposiciones, debiendo siempre estos terceros embargados, mantener una actitud pasiva respecto de los intereses litigiosos que se conozcan ante los tribunales, salvaguardándose el principio inmanente de derecho de que los terceros embargados no son jueces de los embargos u oposiciones que reciben, aún cuando los mismos fueren irregulares e improcedentes, situación que hace razonable y justificada la actitud de terceros embargados de retener las sumas de dinero afectadas por el embargo y las oposiciones a pago por parte de los deudores, lo que denota la ausencia de condiciones para cumplir los efectos del embargo retentivo;

Considerando, que por otra parte, constituyendo el astreinte provisional una condenación pecuniaria, accesoria y eventual que no tiene fines indemnizatorios, sino forzar la ejecución en caso de retardo de lo dispuesto por una sentencia, la cual es susceptible de ser eliminada si el deudor de la obligación se aviene finalmente a ejecutarla, el mismo no puede ser impuesto en los casos de terceros embargados que no han tenido una actitud reticente en el cumplimiento de las medidas trabadas, sino que han estado impedidos a cursar las mismas por actuaciones extrajudiciales de los deudores embargados o por terceros;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que frente a un embargo retentivo trabado por el recurrente contra Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S.A., Banco Múltiple León, S.A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A. Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A. Banco Múltiple, Banco BHD, S. A. Banco Múltiple, en manos de los recurridos, éstos cumplieron con su obligación de hacer las correspondientes declaraciones afirmativas, en cumplimiento de las exigencias que, en su condición de terceros embargados, les imponían los artículos 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de igual manera quedó establecido que los actuales recurridos no incurrieron en falta alguna al no entregar los valores embargados al recurrente, al impedírselo con las oposiciones a pago formuladas por Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S.A., Banco Múltiple León, S.A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A. Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A. Banco Múltiple, Banco BHD, S. A. Banco Múltiple, mediante actos de alguacil de fechas 9 de octubre de 2007, oposiciones que no tenían facultad de juzgar, al tenor de lo expuesto anteriormente, sino acatarlas, hasta tanto el recurrente obtuviera su levantamiento, por lo que no se les podía atribuir ninguna responsabilidad, ni considerarlos con ninguna obligación pendiente de cumplir, que ameritara la imposición de un astreinte provisional, tal como lo juzgó el Tribunal a-quo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recuso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., Fundación Universitaria O & M, O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S.A., Banco Multiple León, S.A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso, S. A.-Banco Múltiple, Banco Popular Dominicano, C. por A. Banco Múltiple, Banco BHD, S. A. Banco Múltiple, interponen un recurso de casación incidental, en el que presentan los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos, contradicción y desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 1234, 1200, 1236, 1351 del Código Civil, a los Principios IV, V, y VI y 537, 86, y 586 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes incidentales expresan, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo se limitó a rechazar el medio de inadmisión presentado por ellos, con todas sus implicaciones jurídicas, a pesar de que se le depositó el recibo de descargo firmado por los abogados del recurrido y el cheque recibido por éste por la suma de RD$4,849,266.60, monto en el cual está incluida la aplicación de los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo, en cumplimiento de la sentencia 6-2008, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, condenándole al pago de la suma de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Dieciocho Pesos con 90/00 (RD$645,218.90), aún habiendo rechazado la demanda en responsabilidad civil y fijación de astreinte y sin especificar a que corresponde esa partida, emitiendo una contradicción con su propia sentencia y la sentencia ya ejecutada; que ellos pagaron la totalidad de los derechos a los que le condenó la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que el Juez a-quo reconoce que el recibo de descargo del demandante operó antes de la Resolución en Liquidación dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, pero aún así le impone una condena, lo que constituye una contradicción; que en el momento en que se le hizo el pago al recurrente principal y éste firmó el recibo de descargo, que era todo lo que le correspondía, recibo éste que fue hecho por la totalidad de lo adeudado, ya que la decisión que llevó el monto a RD$5,494,448.50, es de fecha 23 de enero de 2008, mientras que el pago se hizo el 11 de enero de 2008, de acuerdo al monto de la sentencia liquidada hasta esa fecha, por lo que ella se liberó con dicho pago, no procediendo en consecuencia a la condenación en su contra;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el recibo de descargo de fecha 11 de enero de 2008, que consta en el expediente expresa: “Por cuanto: a que en virtud de todo lo expuesto anteriormente, The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank) ha efectuado un pago de la siguiente manera: a) mediante un cheque de administración marcado con el núm. 070794 de fecha diez (10) de enero del año 2008, a favor del señor C.V.D.C.C., por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con 60/100 (RD$4,849,266.60). Como consecuencia del pago anteriormente descrito, quien susbribe en sus indicadas calidades de abogado constituido y apoderado legal del señor C.V.D.C.C., otorga a favor de The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), válido, total y absoluto recibo de descargo y finiquito legal por la suma recibida, ascendente a Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con 60/100 (RD$4,849,266.60) por los conceptos señalados en el presente documento”; que conforme al Auto núm. 10/2008 de indexación monetaria, emitido en Cámara de Consejo por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 23 de enero del 2008, la suma actualizada en principal y accesorias asciende a la cantidad de RD$5,494,448.50 y al haberse pagado, vía el tercer embargado Scotiabank, la suma de RD$4,849,266.60, deviene un saldo insoluto de RD$645,218.90 a favor del ahora demandante, sin que pueda retenerse en forma alguna; que el recibo de descargo pudiere afectar los derechos del indicado acreedor, en vista que el título ejecutorio de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de noviembre del 2006, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entrando en la esfera de aplicación del artículo 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento, que prohíbe la transacción o derechos reconocidos por sentencias que tengan aquel carácter definitivo, disposición legal que impone, para los procesos contenciosos, una limitante en el ámbito convencional, de manera especial y puntal, en el ámbito del contrato de transacción previsto en los artículos 2044 y siguientes del Código Civil; que en ese tenor, el medio de inadmisión basado en la falta de interés y calidad debe ser descartado, porque el saldo insoluto de RD$645,218.90 en beneficio de C.V.D.C.C. mantiene su acción en justifica y su condición de acreedor es indiscutible, todo al tenor de los textos de ley invocados, máxime que la consecución de las vías de ejecución, que ahora se conocen, son una demostración, la más elocuente procesalmente hablando, de la voluntad del acreedor de proseguir las acciones derivadas por no tener satisfecho su crédito, como ahora se ha comprobado, motivación por la cual deben de rechazarse las inadmisibilidades propuestas, por infundadas e improcedentes”;

Considerando, que la aplicación del astreinte que fija el artículo 86 del Código de Trabajo, contra el empleador que habiendo realizado el desahucio de un trabajador no cumple con el pago de las indemnizaciones laborales, consistentes en el pago de un día de salario por cada día de retardo, tiene su vigencia hasta el momento en que esas indemnizaciones laborales son cubiertas por dicho empleador;

Considerando, que de igual manera, acontece con la indexación de la moneda, establecida por el artículo 537 del Código de Trabajo, la cual no puede realizarse después de que ha sido ejecutada la sentencia condenatoria;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, resulta lo siguiente: a) que en fecha 4 de enero de 2008, el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, determinó que el monto adeudado al actual recurrido incidental, ascendía a Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con 60/00 (RD$4,849,266.60), suma ésta que era la que estaba obligada a pagar el actual recurrente incidental; b) que la totalidad de esa suma fue pagada por el Scotiabank con dineros pertenecientes a la demandada, mediante Cheque número 070794 de fecha 10 de enero de 2008; c) que el actual recurrido incidental, a través de su abogado y apoderado especial, otorgó recibo de descargo por la suma recibida por concepto del pago de las condenaciones impuestas por la sentencia núm. 314-2006 de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; de la ordenanza núm. 115 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala núm. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito y de la Sentencia núm. 06-208 de fecha 4 de enero de 2008, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor C.V.D.C.C.”; d) que el J. a-quo, en base a una liquidación realizada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de enero de 2008, cuando ya la recurrente incidental se había liberado con el referido pago de sus obligaciones frente al demandante, estableció que la totalidad de las condenaciones, en principal y accesorias ascendía al monto de Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Pesos con 50/00 (RD$5,494,448.50), ordenando al Banco León a pagar a C.V.D.C.C., por cuenta de la demandada, la suma de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Dieciocho Pesos con 90/00 (RD$645,218.90);

Considerando, que habiéndose liberado la recurrente incidental de su obligación, en relación al demandante con el pago que hizo el día 10 de enero de 2008 del total de la suma, que según la última sentencia expedida hasta esa fecha en su contra adeudaba a éste, ya no podía hacerse una nueva liquidación del monto de las condenaciones de que se trata y mucho menos, el Juez a-quo obligarle a pagar una diferencia de dinero no existente en el momento de su liberación, tal como lo hizo, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal;

Considerando, que la motivación que antecede hace que en el presente caso no quede nada pendiente de ser juzgado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que cuando la sentencia se casa por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada por el juez presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, el 29 de febrero de 2008, en relación a la obligación del Banco León de entregar al señor C.V.D.C.C., la suma Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Dieciocho Pesos con 90/00 (RD$645,218.90), a cuenta de los recurrentes incidentales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.V. delC.C.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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