Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 1998.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha16 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, empresa autónoma de servicio público, organizada de conformidad con la Ley Orgánica No. 4115 del 21 de abril de 1955, debidamente representada por su administrador general, Ing. A.R.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1037404-4, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.F., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. G.F.S., abogado de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 1996, suscrito por la Dra. C.D.S., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0145872-7, L.. R.I.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1135985-07, Dr. De León Liberato Flores, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0008998-9, respectivamente, abogados de la recurrente Corporación Dominicana de Electricidad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. J.L. y el Dr. J.A.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0056714-8, respectivamente, abogados de la recurrida F.M.L., el 3 de julio de 1996;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de noviembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad ( C.D.E.) pagarle a la señora F.M.L., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 345 días de cesantía, 60 días de bonificación, 18 días de vacaciones, 43 días adicionales según la Cláusula No. 16 del Pacto Colectivo, salario de navidad, al pago de la segunda quincena del mes de julio de 1993, laborada y no pagada, más el pago de seis (6) meses de salarios, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$16,240.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demanda al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.S. y Licdo. J.L., por haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se comisiona a la ministerial M.T.L., para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: único: Violación a la Ley No. 16-92, en su artículo 88;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente que los jueces han desconocidos las disposiciones laborales vigentes tanto en el país como en el extranjero. Desde el primer instante la demanda debió ser desestimada, puesto que la empresa despidió justificadamente a la ex-empleada demandante, que la sentencia ni siquiera se pronunció sobre el pedimento de rechazo de la demanda incoada y desconoció que el empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo no incurre en responsabilidad, con lo que de paso violó el artículo 89 del referido código;

Considerando, que sobre este aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que para una mejor comprensión del asunto de que se trata, se hace necesario enunciar los hechos tal como resultan del expediente y de la sentencia apelada; a) el 23 de julio de 1993, la Corporación Dominicana de Electricidad, participó por instancia a la señora F.M.L., su decisión de prescindir de sus servicios, como planificadora; b) el 8 de septiembre de 1993, F.M.L., interpuso una demanda por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en reclamación del pago de prestaciones por causa de despido; c) El 11 de agosto de 1993, la empresa comunicó a la Secretaría de Estado de Trabajo, el despido de la trabajadora demandante con efectividad a partir del 23 de julio de 1993, según documentación que reposa en el expediente; que al tenor de lo establecido por el artículo 91 del Código de Trabajo, "En las cuarenta y ocho horas siguientes del despido, el empleador lo comunicará con indicación de su causa, tanto al trabajador como al departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones"; que el artículo 93 del mismo código, señala que el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa; que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha dicho en reiteradas ocasiones y así lo mantiene en jurisprudencia constante que, el incumplimiento de la obligación de comunicar el despido, con indicación de su causa al Departamento de Trabajo correspondiente, en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, crea un impedimento insuperable para dar paso a cualquier medio de prueba; que como la Corporación Dominicana de Electricidad, no dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, en la especie, procede declarar el despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de dicho código;

Considerando, que cuando el empleador admite haber despedido al trabajador adquiere la obligación de demostrar en primer término que comunicó ese despido al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas que prescribe el artículo 91 del Código de Trabajo y en segundo lugar que el demandante cometió las faltas señaladas en la comunicación a las autoridades de trabajo para justificar el despido;

Considerando, que para imponer condenaciones a la recurrente, el tribunal lo hizo sobre la base de que la misma no comunicó el despido admitido a las autoridades de trabajo, hecho al cual ésta no se refiere en su memorial de casación, pues en el mismo no rebate esa motivación de la sentencia ni alega la existencia de tal comunicación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado. En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que la recurrida a su vez interpuso un recurso incidental contra la sentencia impugnada, alegando que la misma "viola las disposiciones del VIII principio fundamental del Código de Trabajo, así como el artículo 104 de dicho código y las cláusulas 16 y 39 del convenio colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato de trabajadores en representación de estos últimos";

Considerando, que en el desarrollo del medio del recurso incidental la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la cláusula 16 del convenio colectivo dispone que "Los trabajadores al servicio de la empresa disfrutarán de vacaciones anuales, individualmente cada vez que cumplan un año de servicio. Se disfrutará como mínimo, 15 días de vacaciones por cada año cumplido, sobre los tres años de salarios, se disfrutará de dos días adicionales por año. P.I., aspecto económico. e) de 15 años en adelante: 43 días de salarios adicionales". Sin dar ninguna motivación la Corte de Trabajo desestimó el pedimento de condenación al pago de los salarios por concepto de vacaciones que indica el convenio colectivo, posible porque la ley sólo dispone el pago de 18 días de salarios, desconociendo que en virtud del VIII principio fundamental del Código de Trabajo, "en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecía la más favorable al trabajador". Por otra parte, la cláusula 39 del convenio colectivo obliga a la empresa dar a "título de bonificación a todo trabajador como incentivo por la labor realizada con celo, esmero y dedicación el importe correspondiente: "de 1 a 9 años: 1 ½ meses: 10 años en adelante: 2 meses por concepto de bono". Esa bonificación se entregaría en la fecha aniversario de ingreso del trabajador en la empresa, la cual en la especie se celebra el 29 de agosto, es decir, un mes después de la salida de la empresa de la trabajadora, por lo que había que pagarle la proporción correspondiente en el momento de la terminación del contrato. La corte rechazó ese pedimento bajo el razonamiento de que la empresa no obtuvo beneficios, por lo que no procedía la concesión de la bonificación. Obviamente que el tribunal confundió la bonificación establecida en el convenio colectivo con la participación en los beneficios de la empresa que establece el artículo 223 del Código de Trabajo. La participación en los beneficios es algo muy distinto a las bonificaciones. La primera sucede cuando la empresa obtiene beneficios y distribuye parte de esos beneficios entre sus trabajadores; la bonificación, en cambio, son primas o bonos que recibe el trabajador, ya fuera por mérito, dedicación o antigüedad, y que no tiene que ver con los resultados económicos de la empresa. La redacción de la cláusula 39, del convenio colectivo no deja lugar a dudas. Se trata de una prima que opera como premio y como incentivo para el trabajador que realiza la labor con celo, esmero y dedicación a su trabajo, sin importar que la empresa tuviera beneficio o no. La sentencia yerra, no tan solo al no distinguir los bonos con la participación en los beneficios de la empresa, también por ignorar que la C. D. E., no es una empresa lucrativa que procura beneficios en sus operaciones, sino una empresa de servicios, lo que deja claramente establecido que sí pactó con sus trabajadores la entrega de unas bonificaciones, estas no podían estar sujetas a la obtención de beneficios pecuniarios, pues estos, por la naturaleza misma de la empresa, nunca se producirán. Por eso la cláusula 39 no se refiere a esos beneficios, sino al celo, esmero y dedicación de los trabajadores para ser acreedores de ese derecho";

Considerando, que en cuanto a ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la intimada alega que por los 15 años de servicios prestados le corresponden 18 días de vacaciones, más 43 días adicionales, conforme a la cláusula No. 16 del convenio colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la C. D. E. y su sindicato; que ambos derechos están amparado en la cláusula No. 16 del convenio colectivo de condiciones de trabajo y en el artículo 177 del Código de Trabajo; y el de las bonificaciones está amparado en la cláusula No. 39 de dicho convenio; que en la especie, procede desestimar la pretensión en cuanto a los salarios por concepto de vacaciones adicionales, por improcedente y mal fundada; que como la intimada no ha probado que la Corporación Dominicana de Electricidad, tuvo beneficios durante el período por el cual reclama este derecho, en la especie, procede desestimar esta pretensión por improcedente, mal fundada y por falta de pruebas; que en la especie, la cesantía del contrato del 29 de agosto de 1977 al 17 de julio de 1992, debe calcularse conforme al ordinal 3ro. del artículo 72 del Código de Trabajo de 1951, que consagra 15 días para cada año de servicio prestado, y la cesantía correspondiente al período del 17 de julio de 1992, al 23 de julio de 1993, en base al ordinal 3ro., del artículo 80 del Código de Trabajo de 1992, que consagra 21 días por cada año por lo que en la especie, procede ordenar la modificación de la sentencia apelada";

Considerando, que habiendo alegado la recurrente incidental, que tenía derecho a un pago adicional al previsto en el artículo 177 del Código de Trabajo, por concepto de vacaciones anuales y al pago de un bono por incentivo, por mandato del convenio colectivo de condiciones de trabajo existente en la empresa, copia del cual el tribunal admite fue depositado en el expediente, éste debió abocarse al examen de dicho convenio para determinar la existencia de esos derechos y no limitarse al análisis de las disposiciones del Código de Trabajo, en razón de que en virtud del VIII principio fundamental del Código de Trabajo, "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador", lo que obligaba al Tribunal a-quo a verificar si en los aspectos referidos el convenio colectivo favorecía más a la recurrida, que la norma legal que constituía el Código de Trabajo;

Considerando, que para el rechazo del pago adicional por vacaciones y de bonificaciones, el tribunal no da motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Acoge el recurso incidental y casa el ordinal segundo de la sentencia en lo relativo a las vacaciones adicionales y las bonificaciones y envía el asunto, así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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