Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.
Número de sentencia | 43 |
Número de resolución | 43 |
Fecha | 14 Enero 2004 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de R.R., señores V.C.R., cédula de identidad y electoral No. 028-0036121-1; J.R.R., cédula de identidad personal No. 45320, serie 23; S.E.R.R., cédula de identidad personal No. 38505, serie 23; E.M.R., cédula de identidad personal No. 31694, serie 23; C.C.R., cédula de identidad personal No. 1024, serie 85; en representación de su madre fallecida, señora D.R., los señores: R.R., B.R., P.R.A., A.E.R., cédulas de identidad personal Nos. 7163; 4237; 7853; 20092, todos series 28, respectivamente, en representación de su padre fallecido, señor F.R., los señores: T.M.R., F.M.R., D.M.R., F.V.M.R., A.M.R., E.M.R., cédulas de identidad personal Nos. 6370; 8230; 8355; 11521; 13563; 15164, todos serie 28, respectivamente: en representación de su madre fallecida, señora E.R., la señora: A.R., J.R., J.R.A., cédulas de identidad personal Nos. 5912, serie 26; 5109, serie 28; 9758, serie 28, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Higüey y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 9 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. N.S.A., abogado de los recurrentes, Sucesores de R.R. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. N.R.S.A., cédula de identidad y electoral No. 072-0003721-1, abogado de los recurrentes, sucesores de R.R. y compartes mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre del 2002 suscrito por los Licdos. S.M.R., F.R.F. y J.M.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-098765-1; 001-0727996-0 y 001-0083212-0 respectivamente, abogados de la recurrida Bávaro Beach, S. A;
La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela No. 95, del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 4 de noviembre de 1994, su decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que el sobre recurso de apelación interpuesto por los sucesores de R.R., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 9 de noviembre de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Victoria C.R., a nombre de los sucesores de R.R., representados por el Dr. N.R.S.A., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 4 de noviembre de 1994, en relación con la Parcela No. 95, del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte, del municipio de Higüey; 2do.- Confirma por lo motivos de esta sentencia, la decisión apelada, cuyo dispositivo regirá como consta a continuación: Primero: Que debe rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por los Dres. N.S.A. y H.J.H.P., a nombre de V.C.R., por carecer de base legal; Segundo: Que debe acoger, como al efecto acoge en parte las conclusiones expuestas por la Dra. B.M.B.O. y el Lic. J.M.A., a nombre de B.B., S.A.; Tercero: Que debe mantener y mantiene con toda su fuerza y vigor el certificado de título expedido a la Parcela No. 68-A-Ref.-Modif.-A, B y C, resultante de la refundición de las Parcelas Nos. 95-A y B y 68 del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, propiedad de la compañía Bávaro Beach, S. A";
Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y no aplicación de los medios de prueba sometidos al debate; Segundo Medio: Falsa aplicación del principio de tercer adquiriente de buena fe; Tercer Medio: Falta de estatuir por expresa abstención de la sentencia impugnada; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Violación de la ley;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio expuesto, los recurrentes alegan en síntesis, que el tribunal no valoró los documentos auténticos depositados en apoyo de sus pretensiones, ni se pronunció sobre las conclusiones presentadas por los recurrentes, haciéndolo únicamente sobre la Parcela No. 95, sin fallar las Parcelas 95-A; 95-B y 68-A-Ref.-Mod. A, B y C; que el Acto No. 31 instrumentado por el notario público de Higüey Dr. M.E.M., sólo está firmado por la señora A.R. y T.S. y los señores L.A.P. y E.M., los dos últimos en calidad de testigos, por lo que el mismo no le es oponible a los que no firmaron dicho acto, el cual hace fe hasta inscripción en falsedad, el cual da constancia de que el mismo no fue firmado por los demás por declarar no saber hacerlo, sin que sin embargo aparezcan las huellas digitales de éstos últimos; que en dicho acto además se establece que ellos son seis de los siete hijos legítimos del finado R.R., a los cuales les tocaba la cantidad de 122.38 tareas a cada uno, puesto que el área de terreno que correspondía a R.R., ascendía a 856.67 tareas en total; que por tanto, como A.R. de Castillo, vendió 200 tareas al señor Z. De La Rosa y D. o F.R., la misma cantidad a T.S., es evidente que dichas ventas deben reducirse al límite de la porción que legítimamente les correspondía que es de 122.38 tareas a cada uno; que como F.R., G.R., J.R. y Eneroliza Rijo de Mercedes, no firmaron el mencionado acto de venta, ni estamparon en él sus huellas digitales, procede que en su favor se ordene la transferencia de 122.38 tareas para cada uno que es lo que les corresponde conforme ya se ha expresado; que el señor T.S. aportó en naturaleza sus derechos dentro de la parcela a la empresa Bávaro Beach, S.A., por lo que ésta es un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe de las tierras que ha comprado válidamente, pero no en relación con las que no ha comprado o que compró a personas sin calidad; b) que Bávaro Beach, S.A. o T.S., sólo pueden alegar ser adquiriente de buena fe y a título oneroso frente a A.R. y D. o F.R., de quienes adquirieron derechos legítimamente, pero no pueden hacerlo en relación con los derechos que le fueron vendidos en exceso por esos dos herederos; que de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras si uno de los actores en el acto que engendra obligación, traspaso o descargo no supiere o no pudiese firmar podrá poner sus marcas o impresiones digitales siempre que se haga ante dos testigos o que el acto sea jurado ante notario u oficial público competente; que sin el cumplimiento de esas formalidades se viola el artículo 1108 del Código Civil, que requiere el consentimiento válido de las partes que se obligan, lo que debe expresarse a través de las firmas o las huellas digitales; que la obligación sin causa o la que se funda en una causa falsa o ilícita no produce efecto alguno; que la circunstancia de que el referido acto no esté firmado ni estampadas las huellas digitales de los señores F.R., G.R., J.R. y E.R., lo hace carecer de causa y por tanto ineficaz; que las conclusiones formuladas por los recurrentes, las cuales copia en su memorial introductivo, no fueron contestadas, ni los medios de pruebas tomados en cuenta; c) que el Tribunal a-quo se abstuvo de ponderar y decidir sobre el fondo de los alegatos que le fueron formulados por los recurrentes, en violación de los artículos 1 y 7 de la Ley de Registro de Tierras que clasifica el proceso de tierras como de interés público y que deben ser conocidos in-rem en relación con las tierras, mejoras o construcciones y acciones que afecten las mismas para que sea realmente declarado como dueño la persona que se establezca que tiene derecho a ello; que por consiguiente al abstenerse el Tribunal a-quo de ponderar y decidir sobre el fondo de los referidos alegatos de los recurrentes, sin dar motivos, ha dejado de estatuir y violado el carácter de orden público que tiene la Ley de Registro de Tierras, así como el principio que obliga a los jueces a conocer y fallar todo los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento y solución; d) que en el segundo considerando de la decisión impugnada, el Tribunal a-quo se limitó a declarar bueno y válido en la forma el recurso de apelación en virtud de los artículos 121 y 123 de la Ley de Registro de Tierras y en cuanto al fondo se limitaron a copiar los alegatos de los apelantes en relación con el contrato de venta No. 32 instrumentado por el notario público de Higüey Dr. M.E.M., sin dar motivos jurídicos válidos, ni suficientes para rechazar el recurso de apelación, reiterando los recurrentes en este cuarto medio agravios ya formulados en medios anteriores, en relación con porciones de terreno vendidos en exceso por dos de los herederos y ausencia de venta en cuanto a los demás, no obstante los pedimentos que al respecto formularon dichos recurrentes; que por otra parte, la sentencia sólo se refiere a la Parcela No. 95 del D. C. No. 11/4ta. parte de Higüey, no obstante referirse el litigio a las Parcelas Nos. 95-A, 95-B y 68-A, R.. M.. A, B y C, por lo que la sentencia carece de motivos y de omisión de estatuir en relación con las parcelas señaladas; e) que como de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para las partes que las han hecho y como el acto de venta varias veces referido, solo fue firmado por el comprador T.S. y los vendedores F.R., G.R. y E.R., no puede oponerse a aquellas personas que no han sido partes en el mismo; que al considerar el Tribunal a-quo lo contrario, ha incurrido en una violación a la ley; pero,
Considerando, que el estudio del fallo impugnado y de los documentos a que el mismo se refiere pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que por Decisión No. 7 del 23 de mayo de 1939, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el saneamiento entre otras de la Parcela No. 95 del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte del municipio de Higüey, se ordenó el registro del derecho de propiedad de esta última en la siguiente forma y proporción; i) 723.50 tareas a favor del señor M.P.; 100 tareas a favor del señor C.P.; 100 tareas a favor del señor T.Z.; 823.50 tareas a favor de Zacarías De La Rosa é hijos; 2) que también se ordenó el registro del resto de la mencionada parcela a favor de los sucesores de R.R., para que se dividan según sea de derecho haciéndose constar que P.R., vendió la parte que puede corresponderle al señor Z. De La Rosa; b) que expedido el Decreto de Registro No. 61-4428 de fecha 4 de julio de 1957 y debidamente transcrito, se expidió el Certificado de Título No. 6156 de fecha 21 de julio de 1961, por el Registrador de Títulos correspondiente;
Considerando, que la presente litis se reduce a determinar si los recurrentes tienen o no derecho al registro en su favor de las porciones de terreno que reclaman en la parcela en discusión, en sus alegadas calidades de herederos del finado señor R.R.;
Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta al respecto lo siguiente: "Que el estudio del expediente pone de manifiesto que la instancia de fecha 30 de septiembre de 1992, que inició la litis a requerimiento de V.C.R., se refería a la Parcela No. 95, del Distrito Catastral No. 11/4ta. del municipio de Higüey; que así fue designado el Juez de Jurisdicción Original quién dictó la decisión objeto del presente recurso; que, sin embargo este tribunal ha comprobado, mediante el estudio del expediente de archivo, que la Parcela No. 95 fue objeto de trabajos de subdivisión, resultantes Parcelas Nos. 95-A y B y estos se refundieron con la Parcela No. 68, resultante Parcela No. 68-A-Refund.-Modif.-A, B y C; que, en consecuencia, al iniciar la presente litis, la Parcela No. 95 no existía como unidad catastral, ya que había sido fraccionada y las parcelas resultantes se refundieron con la Parcela No. 68, constituyendo una parcela distinta; que a pesar de lo expresado en el considerando anterior, lo que constituye una causa de inadmisión de la demanda, al examinar el expediente y la decisión impugnada, la documentación revela que la actual apelante impugna el Acto No. 32 de fecha 23 de junio de 1964, que contiene la transferencia a favor del Sr. T.S., bajo los alegatos de que algunos de los vendedores, (S.. F., G., J. y Eneroliza Rijo) no firmaron el documento ni estamparon sus huellas digitales y que, además, la madre de la demandante Sra. P.R. no vendió los derechos sucesorales que le correspondía en calidad de heredera de R.R.";
Considerando, que para dar por establecidos los hechos que sirvieron para fundamentar el rechazamiento de las reclamaciones formuladas por los recurrentes, los jueces del fondo hicieron la ponderación de todos los elementos de juicio que le fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa; que en ese sentido comprobaron que la reclamación hecha por la señora V.C.R. no procede porque su madre a quien dice representar aunque no figure en el acto de venta ya mencionado, sin embargo en el expediente hay constancia del texto del Certificado de Título No. 61-92, expedido el 25 de octubre de 1961 de que de acuerdo con la Decisión No. 7 del 23 de mayo de 1939, dictada por el Tribunal Superior de Tierras en lo que respecta a la parcela en discusión, de que la señora P.R., vendió al señor Z. De La Rosa la parte que le correspondía y porción que le fue atribuida al comprador al sanear dicha parcela, y el que a su vez la vendió al señor T.S., que por consiguiente no podía figurar P.R. en el acto de venta del 23 de junio de 1964, porque ya no tenía derechos sucesorales en dicha parcela por haberlos vendido; que por tanto la reclamación formulada por su hija V.C.R. carecía y carece de objeto y de fundamento;
Considerando, que en relación con lo que se acaba de exponer, en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que otro aspecto importante de este expediente es que ni los derechos que fueron transferidos al señor T.S. mediante el acto impugnado, ni los que fueron vendidos por P.R. a Z. De La Rosa, formaban parte del patrimonio del señor S. a la fecha de la demanda, por haberlos transferido a Bávaro Beach, S.A., que esta compañía adquirió el inmueble teniendo a la vista el certificado de título que lo amparaba, documento con fuerza probatoria que tiene la garantía del Estado Dominicano; que la calidad de Bávaro Beach, S.A., es de tercero adquiriente a título oneroso, amparado por una presunción de buena fe; que, en consecuencia, la reclamación de la apelante y sus alegatos no le son oponibles a la actual intimada";
Considerando, que por todo lo anterior queda establecido que al haber vendido la señora P.R. a Z. De La Rosa, todos los derechos que tenía en la parcela de referencia la que posteriormente fue saneada catastralmente y culminando dicho saneamiento con la Decisión No. 7 de fecha 23 de mayo de 1939 como se ha dicho y en la cual se da constancia de que P.R. vendió al señor Z. De La Rosa la parte que pueda corresponderle en dicha parcela, resulta evidente que esa venta dejó sin derechos en la misma a la señora P.R. y por tanto a su hija ahora recurrente V.C.R., ya que su madre no fue titular, ni podía serlo en las circunstancias del caso de derechos registrados en la parcela, a lo que se debe agregar, que el saneamiento de la misma aniquila todos los derechos que se pretendan en el terreno sometido a ese proceso, más aun cuando contra la decisión que pone término al saneamiento no se ejerció nunca en la forma y plazos que establece la ley el recurso de revisión por causa de fraude;
Considerando, en lo que concierne al alegato de los recurrentes en el sentido de que se redujera a la cantidad de 122.38 tareas de la venta de 200 tareas vendidas por la señora A.R. al señor Z. De La Rosa y de la otorgada por D. o F.R. también de 200 tareas a favor de T.S., a fin de que las 77.62 tareas vendidas en exceso en cada caso por dichos herederos sean registradas a favor de los demás herederos F.R., G.R., J.R. y E.R., resulta procedente transcribir aquí lo que al respecto se expresa en el último considerando de la página 7 de la Decisión No. 1 de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por el Juez de Primer Grado y confirmada por el Tribunal a-quo con adopción de sus motivos, al expresar: " Que este tribunal ha sido fijado para conocer de la instancia que plantea litis sobre terrenos registrados con relación a la Parcela No. 95 del Distrito Catastral No. 11/4ta. del municipio de Higüey provincia de La Altagracia; que la instancia que origina el apoderamiento de este tribunal se contrae a la reclamación de los derechos hereditarios de la señora V.C.R., bajo el alegato de que una parte de la parcela en cuestión adjudicadas a los sucesores de R.R., entre los que figura la madre de la reclamante P.R., quien nunca vendió sus derechos, como tampoco ha vendido la actual reclamante, señora V.C.R.; de igual modo expone el Dr. S.A., actuando siempre a nombre de la señora V.C.R., de igual modo expone el Dr. S.A., actuando siempre a nombre de la señora V.C.R., que la señora A.R. excedió el limite de sus derechos al vender la cantidad de 200 tareas a favor de Zacarías De La Rosa; otro tanto alega el señor D. o F.R. quien transfirió igual cantidad de terreno dentro de la mencionada Parcela No. 95, a favor de T.S., por lo que solicita que se rebaje a la cantidad que le correspondía como heredero; también señala la señora V.R., por vía del Dr. N.S.A., que el acto No. 32 de fecha 23 de junio de 1964, descrito en el cuerpo de esta decisión y donde la señora A.R. vende 200 tareas al señor Z. De La Rosa; D. o F.R. vende 200 tareas al señor T.S. y que los señores Felicindo, G., J. y E.R. venden todos sus derechos dentro de la mencionada parcela a favor del señor T.S. debe ser declarado inoponible a los indicados señores Felicindo, G., J. y Eneroliza porque no firmaron el referido documento";
Considerando, que además como el Tribunal Superior de Tierras, tal como lo expresa en el último considerando de la decisión impugnada consideró que el juez del primer grado realizó una buena interpretación de los hechos y correcta aplicación del derecho, cuyos motivos justifican el fallo rendido, como se ha dicho, los cuales adoptó sin reproducirlos, procede copiar también lo que en relación con el aspecto que se examina se expresa en el último considerando de la referida decisión en relación con el caso: "Que si ciertamente la señora P.R., madre de la actual reclamante era hija del señor R.R. a nombre de cuya sucesión se ordenó el registro no menor lo que la decisión que sanea la Parcela No. 95 del D. C. No. 11/4ta. de Higüey, excluyº de la adjudicación a la señora P.R. por esta haber vendido sus derechos al señor Z. De La Rosa, según se comprueba por simple lectura del dispositivo de la Decisión No. 7, de fecha 23 de mayo de 1939; que es evidente que la madre nunca tuvo derecho registrado, pues es de suponer que la venta a intervenir entre P.R. y Z. De La Rosa se remonta a tiempo antes del saneamiento, procedimiento que aniquila todos los derechos existentes antes que él y en la cual la ley permite hasta las ventas verbales en audiencia; que de igual manera resulta improcedente reclamar a la empresa Bávaro Beach, cuando el comprador de la señora P.R. lo es el señor Z. De La Rosa según se puede comprobar en los documentos señalados"; que esos razonamientos de los jueces del fondo resultan correctos, por lo que esta corte los comparte y considera que no se ha incurrido en las violaciones alegadas por los recurrentes;
Considerando, que en lo referente a la alegada falta de motivos y violación a la ley los recurrentes no señalan de manera expresa, como es su deber, cual es la ley que ellos consideran ha sido violada por la sentencia impugnada; que, además, los jueces no están obligados a dar motivos especiales sobre pedimentos que tienen su fundamento en otros puntos jurídicos más sustanciales que hayan sido ya estimados y resueltos por ellos;
Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, los medios de casación propuestos deben ser desestimados por carecer de fundamento y el recurso a que se contrae el presente fallo debe ser rechazado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C.R. y compartes (sucesores de R.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 9 de noviembre de 1999, en relación con la Parcela No. 95, del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte del municipio de Higüey cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. S.M.R., F.R.F. y J.M.A.E., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.