Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha29 Junio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE).

Abogado(s): Dra. M.B.M..

Recurrido(s): E.B.N.U..

Abogado(s): L.. Joaquín A. Luciano L.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE), organización sindical, constituida y organizada de conformidad a las disposiciones del Código de Trabajo y registrado en la Secretaría de Estado de Trabajo, con domicilio social en la calle V.N. No. 63, V.F., de esta ciudad, representado por su secretario general R.F.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0340139-4, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.S., abogada del recurrido E.B.N.U.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2005, suscrito por la Dra. M.B.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0021100-2, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero del 2005, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.B.N.U. contra el recurrente Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de agosto del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura del proceso y de los debates hecha por la demandada por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Segundo: Declara regulares en cuanto a la forma las demandas en reclamación del pago de derechos y beneficios dejados de percibir, reembolso de gastos médicos, de gastos de enfermedad y mortuorios de su padres, pensión por incapacidad médica e indemnizaciones por daños y contra el Sindicato Nacional de Estibadores, por haber sido conforme a derecho; Tercero: Acoge las demandas en reclamación de derechos y beneficios dejados de percibir, gastos de mortuorio del padre e indemnizaciones por daños y perjuicios por ser justa y reposar en pruebas legales y rechaza en cuanto al reembolso de gastos médicos, pensión por incapacidad médica y gastos médicos del padre, por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Cuarto: Condena al Sindicato Nacional de Estibadores, a pagar a favor del Sr. E.B.N.U., los valores y por conceptos que se indican: RD$524,468.13, por derechos y beneficios no percibidos; RD$2,000.00, por gastos mortuorios del padre y RD$50,000.00, por indemnización de daños y perjuicios (En total son: Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Trece Centavos), más los derechos y beneficios que resultan de su condición de miembro del Sindicato que se han generados a partir de la fecha 11 abril 2003 y hasta que sea integrado como tal; Quinto: Ordena al Sindicato Nacional de Estibadores, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 11 abril 2003 y 29 agosto 2003; Sexto: Condena al Sindicato Nacional de Estibadores, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del L.. J.A.L.L.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil tres (2003), por el Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE), contra sentencia dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones del recurso de apelación, y en consecuencia rechaza la instancia introductiva de demanda en lo relativo al pago de salarios y gastos médicos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la parte recurrente Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE), a pagar a favor del recurrido Sr. E.B.N.U., los siguientes valores: a) Setenta y Un Mil Seiscientos con 00/100 (RD$71,600.00) pesos, por concepto de pago de participaciones anuales y de pago de salario de navidad conforme a partidas otorgadas por el gobierno dominicano; b) Dos Mil con 00/100 (RD$2,000.00) pesos con concepto de gastos de mortuorio de su padre; c) Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos por concepto de daños y perjuicios, más los beneficios resultantes de las reparticiones anuales y pago de los salarios de navidad de las partidas otorgadas por el gobierno dominicano generados a partir del once (11) del mes de abril del año dos mil tres (2003), hasta la fecha de su reinstalación; Cuarto: Se confirma en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia recurrida que no le sean contrarios a la presente decisión; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones respectivas";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal;

considerando, que la recurrente en su único medio de casación propuesto alega en síntesis: "que los jueces del Tribunal a-quo han incurrido en el vicio de falta de base legal, al omitir examinar las declaraciones del testigo Sr. J.B.F., las que se referían al no reintegro del Sr. E.B.N.U. al sindicato, pues el Sr. B. declaró que en varias oportunidades intentó un acercamiento con el Sr. E.N., y este le manifestaba que no era de su interés ya que el mismo había negado reintegrarse al sindicato, responsabilizando al mismo de una situación no creada por él, tal y como lo establece la sentencia impugnada; el hecho de los jueces haber omitido las declaraciones del testigo, aspecto que determinaba la suerte del proceso, aún comprobando el hecho de que el demandante se había negado al reintegro no lo precisa de manera tal que permita comprobar si ha sido correcta o incorrectamente aplicado el derecho";

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que en audiencia celebrada por esta Corte en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), depuso como testigo a cargo del Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE) el Sr. J.B.F., quien en síntesis declaró a esta Corte lo siguiente: "El señor U. fue expulsado del Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE), por malversación de fondos el trece (13) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), desde ese entonces él acudió a la justicia en reclamación de derechos por su expulsión del sindicato, sin embargo, ya para esa época había sido desplazado del cargo de S. General del Sindicato por elecciones legítimas; a través de tres compañeros y amigos en común incluido el Sr. L.M., intentamos un acercamiento, pero se nos informó que no era de su interés; en todo momento el Sr. N.U., manifestó como única intención el obtener dinero por supuestos daños y perjuicios, ignorando que los miembros del sindicato laboran para empresas y que el sindicato no es su empleador"; y agrega "que como pieza del expediente se encuentra depositada una instancia introductiva de demanda de fecha diez (10) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por medio de la cual el recurrido, solicitaba la nulidad de la expulsión de que fuera objeto por parte del Sindicato en fecha trece (13) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), instancia esta que culminó con la sentencia No. 46-80 de fecha ocho (8) del mes de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), la que en sus ordinales tercero y cuarto declaraba nula la asamblea de fecha trece (13) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), así como la expulsión del Sr. E.B.N.U., decisión esta que fuera confirmada posteriormente por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) del mes de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la cual la parte demandada originaria no ejerció ningún recurso, adquiriendo dicha sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que devolvía al demandante originario su condición de miembro del Sindicato"; y por último agrega "que los Sindicatos son asociaciones de derecho privado, cuyo objeto fundamental lo constituye la defensa del interés común de sus miembros, y estos no son, por ende, empleadores de sus propios afiliados, y que siendo el salario la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado, y no habiendo probado el recurrido que realizara, en adición a su condición de miembro, alguna labor al sindicato, que resulta extraña a esa condición, y por lo cual procede rechazar la demanda en lo relativo al pago de los salarios reclamados por el recurrido";

considerando, que la parte recurrente en el único medio de su recurso de casación critica la sentencia impugnada al considerar que en la misma los jueces no ponderaron el testimonio del Sr. J.B.F., y aduce que de haber examinado la Corte a-qua las declaraciones de dicho testigo otra hubiera sido la decisión adoptada, pues con dicha prueba la recurrente pretende descargarse de toda responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo por la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de junio de 1998 la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; pero,

considerando, que los argumentos esgrimidos por la recurrente en el desarrollo de su medio de casación, resultan irrelevantes y carentes de sustentación legal, pues la única forma de liberarse de las consecuencias de la demanda que dio inicio al presente litigio era pagando real y efectivamente los valores contenidos en las condenaciones de la sentencia que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que las obligaciones solo se extinguen por el pago, por la novación, por la quita voluntaria, por la compensación, por la confusión, por la pérdida de la cosa, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie;

considerando, que la crítica formulada por la recurrente a la sentencia impugnada en el sentido de que no se le diera el valor, que a su entender tenían las declaraciones del testigo Sr. J.B.F. solo podían conducir a que se admitiera que el recurrente había intentado un acercamiento con el demandante originario, es decir el hoy recurrido, pero olvida que existe en nuestro ordenamiento jurídico la oferta real de pago como un medio de liberación del deudor frente a su acreedor recalcitrante en recibir los valores adeudados; que asimismo del examen del expediente se puede concluir que la recurrente no realizó en modo alguno ninguna diligencia judicial ni extrajudicial encaminada a cumplir con las obligaciones puestas a su cargo por la sentencia ya referida, razones por las cuales las argumentaciones por ella formuladas en su único medio de casación deben ser desestimadas por improcedentes y mal fundadas;

considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.L.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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