Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Fecha15 Julio 1998
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entidad autónoma del Estado Dominicano, constituida de conformidad con la Ley No. 289 del 30 de junio de 1966, con su domicilio social ubicado en la Avenida J.M. casi esq. J.C., Ensanche La Paz, de esta ciudad, debidamente representada por su director general, A.. P.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0094829-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 1996, suscrito por los Dres. A.S.G. de León, R.D. d´oleo y J.F. de los Santos, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0194058-8, 001-0154168-9 y 001-0565897-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. H.U.R.V. y Licdo. J.M.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0154233-0 y 001-0117249-2, respectivamente, abogados de la recurrida D.C.R., el 4 de septiembre de 1996; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio insuficiente ejercido por el empleador contra la Sra. D.C., con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la Sra. D.C., las siguientes suma: 28 días de previso, 70 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificación, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones de acuerdo al tiempo de duración del contrato de trabajo; el pago de todos y cada uno de los beneficios contemplados en el reglamento, más 5% del plan de pensiones y jubilaciones de CORDE (CORDEPLAN); todo en base a un salario de RD$9,600.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.M.G. y H.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En estas condenaciones se toma en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso en la forma, interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), contra sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 23 de agosto de 1995, dictada a favor de la Sra. D.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia, en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se modifican los ordinales primero y segundo, para que consten de esta forma: "Se declara resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado"; TERCERO: Se condena a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), a pagarle a la Sra. D.C., las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, 70 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificación, más seis (6) meses de salario a razón de RD$9,600.00 por violación al artículo 95 del Código de Trabajo, más un 5% del plan de pensiones y jubilaciones de CORDE; CUARTO: Se condena al pago de las costas a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.R.V. y J.M.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente Medio de casación: Unico: Falsa aplicación por desconocimiento del artículo 2 del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo vigente;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la recurrida ha demandado en pago de prestaciones laborales alegando un desahucio el cual debió probar con hechos, documentos o testigos, lo que nunca hizo, "pues apenas se limitó aportar un oficio en virtud del cual se dejaba sin efecto su contrato de trabajo, el cual no basta por sí mismo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en el presente caso se aprecia con una claridad meridiana que el empleador y parte recurrente despidió a la trabajadora el 19 de enero de 1995, sin alegar causa alguna que pudiera justificar el mismo, a su vez no comunicó el mismo a la Secretaría de Trabajo por lo que esta sola situación convierte dicho despido operado por la hoy recurrente, a todas luces injustificado; que la hoy recurrente ha hecho una mala aplicación el artículo 1315 del Código Civil y por ende una singular interpretación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo por lo que por vía de consecuencia es pertinente establecer que no obstante que no aportaron ningún medio de prueba testimonial ni escrita que avalara sus pretensiones, el mismo violó, tal y como ha quedado evidenciado, todos los preceptos legales relativos al despido que operó en contra de la hoy recurrida por lo que es pertinente por vía de consecuencia rechazar sus pretensiones contentiva de su recurso; que en el presente caso no consta comunicación alguna que demuestre que se haya operado un desahucio contra la empleada, en virtud de que no figura ninguna comunicación en ese sentido, por lo que después de ponderar las pruebas escritas que obran en el expediente tal y como la acción de personal del 19 de enero de 1995, se desprende diáfanamente que estamos en presencia de un despido injustificado, en el cual se utilizó el término de cancelación el cual equivale a un despido";

Considerando, que la recurrente admite en su memorial que la recurrida aportó "un oficio en virtud del cual se dejaba sin efecto su contrato de trabajo", el cual le sirvió de base a la Corte a-qua para establecer el hecho del despido;

Considerando, que habiendo los jueces del fondo apreciado la existencia del despido a través del referido oficio, era a la recurrente a quien correspondía hacer la prueba de la justa causa de ese despido, por lo que en la sentencia impugnada no se cometió ninguna violación al calificarlo de injustificado, conteniendo motivos suficientes y una completa relación de los hechos que permiten a esta Corte verificar que la ley fue bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y procede desestimarse.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresa Estatales (CORDE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.R.V. y del L.. J.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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