Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha11 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): S. de R.R.S., compartes

Abogado(s): L.. M.A.S., D.S.H.

Recurrido(s): Instituto Agrario Dominicano, IAD

Abogado(s): Dr. R. De la Cruz Dumé, L.. Á.D.P., Edita Silfa Mesa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de R.R.S., señores: F., A. y R.R.S., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identificación Personal núms. 8194-49, 1395-49, domiciliados y residentes en el municipio de Maimón, provincia M.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 14 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. M.A.S.L. y D.E.S.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0393863-5 y 001-0373304-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. R. De la Cruz Dumé y los Licdos. Á.D.P. y E.S.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0010254-0, 010-0016648-6 y 001-0080965-6, respectivamente, abogados del recurrido Instituto Agrario Dominicano (IAD);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. F.S.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0135786-7, abogado del recurrido Consejo Estatal de Azúcar (CEA);

Visto la Resolución núm. 2009-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2008, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos Banco Agrícola de la República Dominicana y Consejo Estatal del Azúcar;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmuebles intentada por los actuales recurrentes por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus funciones de Tribunal de Confiscaciones, dicho tribunal dictó en fecha 15 de octubre de 1992, la sentencia núm. 195 con el siguiente dispositivo: “Primero: Condena al Estado Dominicano a pagarles a los señores R.R.S., F.R.S., A.S. y R.A.R.S., sucesores del finado R.R.S. (Filín), la suma de Cuatrocientos Quince Mil Treinta y Un Pesos Oro Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$415,031.66), a título de compensación, por la diferencia del precio dejado de pagar por R.L.T.M. a R.R.S. (Filín), en el momento de la venta por el segundo, al primero, de las Parcelas núm. 8 del Distrito Catastral núm. 9 de la común de Cotui, y núm. 17 del Distrito Catastral núm. 9 de la común de M.N., en virtud y por aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 5924, de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes; Segundo: Condena igualmente al Estado Dominicano al pago de los intereses legales de dicha suma, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Ordena que el pago de la suma indicada más arriba sea realizado por el Estado Dominicano en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Compensa las costas”; b) que contra esa sentencia del Tribunal de Confiscaciones no se interpuso ningún recurso por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) que posteriormente, los recurrentes introdujeron ante el Tribunal Superior de Tierras, otra instancia, mediante la cual también reclaman reivindicación o restitución de las Parcelas núms. 8 y 17 de los Distritos Catastrales núms. 9 y 9 de los Municipios de Cotuí, Provincia Monseñor Nouel, respectivamente, d) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 31 de octubre de 2005, su Decisión núm. 30, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar como al efecto rechaza los escritos de conclusiones tanto del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) como del Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoger como al afecto acoge las conclusiones, tanto de audiencia como en sus escritos, por los Sres. R., F., A. y R.A., todos de apellidos R.S. por conducto de su abogado Dr. M.A.S.L.; Tercero: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos, tanto del Departamento de Bonao como del Departamento de Cotuí, lo siguiente: a) Mantener con todo su valor y efecto jurídico los Certificados de Títulos núms. 41 que ampara el registro de la Parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 9 de Bonao, y el núm. 36 que ampara el registro de la Parcela núm. 8 del Distrito Catastral núm. 9 de Cotuí, P.S.R., expedido a favor del Sr. R.R.S.; b) Levantar cualquier oposición que afecte los referidos inmuebles como consecuencia de la presente litis”; e) que contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación alguno; pero, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, procedió a la revisión de la misma en audiencia pública, procediendo después a dictar sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, la que es objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones principales, así como las subsidiarias vertidas por el Consejo Estatal del Azúcar, en sus escritos de conclusiones de fecha primero (1) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por ser justa y reposar en derecho: Segundo: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por el Instituto Agrario Dominicano, por medio de su represente legal la Licda. E.S.M., en su escrito de conclusiones de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por ser justas y estar amparadas en la ley; Tercero: Acoger las conclusiones del Dr. M.A.S.L. y la Licda. D.E.S.H., en cuanto a que sean determinados los sucesores del finado R.R.S. y se rechazan en cuanto a los demás aspectos, por resultar improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Determinar como al efecto determina, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos dejados por el Sr. R.R.S., son sus hijos, S.. R., F., A. y R., todos de apellidos R.S.; Quinto: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 30 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de Cotuí, relativo a la litis sobre Derechos Registrados de las Parcelas núms. 8 y 17 del Distrito Catastral núm. 9 de los Municipios de Bonao y Cotuí, P.M.N. y J.S.R., de acuerdo al artículo 125 de la Ley de Registro de Tierras; Sexto: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del municipio de Bonao, provincia M.N., ejecutar la sentencia núm. 195 de fecha 19 del mes de octubre del año 1992, emitida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en función de Tribunal de Confiscaciones, que grava el Certificado de Título que al efecto se emita, con el crédito que se consagra en la misma; S.: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Cotuí, P.J.S.R., ejecutar la sentencia núim. 195 de fecha 19 del mes de octubre del año 1992, emitida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en función de Tribunal de Confiscaciones, que grava el Certificado de Título que al efecto se emita, con el crédito que se consagra en la misma; Octavo: Ordenar a los Registradores de Títulos de los Departamentos de Bonao y Cotuí, levantar o cancelar cualquier oposición, que como resultado de esta litis afecte los referidos inmuebles”;

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República. Objeto de la revisión de la sentencia impugnada. Violación a la Convención Americana de Derechos Humanos. Violación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Violación al Principio Constitucional que consagra la igualdad ante la ley; artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Falsa aplicación del artículo 8, inciso h) de la Constitución de la República. Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: El Tribunal a-quo para emitir su sentencia no tomó en cuenta que los contratos de ventas intervenidos entre R.L.T.M. con el finado causante de los hoy recurrentes en casación, fueron anulados por vicios del consentimiento por el Tribunal de Confiscaciones mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 1991. Efectos de esa nulidad. Falsa aplicación del artículo 1351 del Código Civil y artículo 8 de la Constitución; Tercer Medio: El Estado Dominicano no ha pagado el precio de los inmuebles objeto de la presente litis. Violación a los artículos 8, numeral 13 de la Constitución de la República, 1289 y siguientes del Código Civil; de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 545 del Código Civil. Derogación por la Asamblea Nacional del artículo 124 de la Constitución, de los artículos 34 y 41 de la Ley núm. 3924 de 1962, la Ley de Confiscaciones;

Considerando, que en el desarrollo de los medios ya enunciados del recurso, reunidos, los recurrentes alegan, en resumen: a) que el Tribunal a-quo ha violado su derecho de defensa al acoger las conclusiones de los recurridos, sin darle oportunidad a ellos de defenderse y tomando en cuenta que los recurrentes no apelaron la decisión de primer grado, debió darles la oportunidad de pronunciarse contra dichas conclusiones y que al no hacerlo ha violado los textos constitucionales y los Tratados Internacionales indicados en la enunciación del primer medio de los que es signatario el país; que también se ha vulnerado el artículo 1351 del Código civil y el artículo 8, literal h) de la Constitución, porque los recurrentes solicitaron ante el Tribunal de primer grado la devolución de las parcelas en litis como consecuencia de la nulidad de los contratos de venta, declarada por el Tribunal de Confiscaciones o por el incumplimiento de la obligación del Estado Dominicano, al no pagar el precio de la venta, como lo ordenó dicho tribunal; que, por tanto, en el caso se trata de una demanda, que aunque entre las mismas personas, tiene un objeto y una causa diferente, por lo que se ha violado el artículo 1351 del Código Civil y se ha desnaturalización el alcance y el objeto de la demanda; b) que las parcelas objeto de la presente litis eran propiedad de R.R.S., (Filín), según los Certificados de Títulos expedidos por el Registrador de Títulos de La Vega, el 13 de octubre de 1953, terrenos que les fueron confiscados por R.L.T.M., mediante actos de venta fraudulentos que viciaron el consentimiento del recurrente y que fueron anulados por el Tribunal de Confiscaciones, el cual declaró que los inmuebles reclamados forman parte de una explotación agrícola destinada al interés social y al mismo tiempo condenó al Estado a pagar a los señores F.R.S., A.R.S., C.A., D., Daysi, F.B., R.E., A., J., W., A., continuadores jurídicos de R.A.R. y M.A., continuadores jurídicos del finado R.R.S. (hijo) a título de suplemento del precio dejado de pagar; que el Estado Dominicano no ha pagado, a pesar de haber sido puesto en mora e intimado a ello mediante Acto del Alguacil R.A.C., de fecha 15 de octubre de 15 de octubre de 1992; que las Parcelas están registrados a nombre del Estado; que la anulación por el Tribunal de Confiscaciones de las ventas, tiene efecto retroactivo y por tanto la nulidad de dichos contratos anula y deja sin efecto los Certificados de Títulos expedidos a R.L.T.M., así como también los que posteriormente se expidieron al Banco Agrícola y al Consejo Estatal del Azúcar; c) que el Tribunal a-quo no ponderó que la obligación principal del comprador es pagar el precio, como lo dispone el artículo 1654 del Código Civil y que de no producirse ese pago el vendedor puede reivindicar la cosa vendida y ejercer la acción en resolución de la venta; que también el artículo 8 numeral 13 de la Constitución y el 545 del Código Civil, han sido violados por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia de que la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el día 29 de junio de 2006, solamente comparecieron el Dr. M.A.S.L. y la Licda. D.S., en representación de los señores A.R.S. y compartes y hoy los recurrentes, en sus calidades de sucesores del finado R.R.S., y los abogados que concluyeron sobre el fondo de la litis, tal como aparece en las páginas 2 y 3 del fallo recurrido; que sin embargo, en dicha decisión no hay constancia alguna de que las partes contrarias a los actuales recurrentes comparecieron o se hicieran representar en dicha audiencia, ni sometieran escrito alguno contentivo de sus alegatos en relación con el asunto, ni que a los recurridos se las concediera algún plazo para someter escrito de conclusiones y de ampliación; que, por consiguiente en esas circunstancias es imposible considerar que el derecho de defensa de los recurrentes fuera violado, porque no se les dio oportunidad de contestar los argumentos de sus contrarios, quienes ni comparecieron a la única audiencia, no sometieron escrito alguno, no se les concedió plazo para ello; que por tanto en tales circunstancias no es posible concebir que el derecho de defensa de los recurrentes haya sido violado, ni tampoco se haya incurrido en violación de disposiciones de carácter legal ni sustantivo, que por consiguiente el primer medio (letra a) debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que en relación con el segundo medio en el cual se alega que los contratos de venta intervenidos entre el finado R.R.S., como vendedor y R.L.T.M., como comprador, fueron anulados por el Tribunal de Confiscaciones, quien condenó al Estado Dominicano a pagar a los recurrentes una compensación ascendente a RD$415,031.66, por la diferencia del precio no pagada, y que el Estado no ha dado cumplimiento a esa obligación impuesta por la referida sentencia, no obstante haber sido intimado a ello y que esa nulidad de las referidas ventas tiene un efecto retroactivo, por cuanto la misma deja sin efecto los Certificados de Títulos expedidos a favor de R.L.T.M., y los que posteriormente se expidieron al Banco Agrícola y al Consejo Estatal del Azúcar, que en relación con este agravio procede copiar a continuación lo que se expresa en la sentencia impugnada: “Que de conformidad a la certificación de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), emitida por el Registrador de Títulos de M.N., se establece que el Sr. R.R.S. (Filín), fue propietario de una porción de terreno que mide 61 Has., 59 As., y 62 Cas.; que por medio del poder de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) la Sra. M. de los A.M.A. de Trujillo, se hace constar que fue propietaria de la susodicha cantidad de terreno; que por compra de fecha catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), el Estado Dominicano, fue propietario de la misma cantidad de terreno; que el Instituto Agrario Dominicano representado por el Sr. G.V., fue propietario de los mencionados terrenos; que en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y seis (1966), el Ingenio Caterey adquirió el indicado inmueble; que en el expediente reposa la fotocopia de la sentencia civil núm. 195 de fecha quince (15) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo; que de lo indicado precedentemente se establece de manera clara y precisa que de acuerdo a la señalada decisión, lo relacionado con las Parcelas núms. 17 y 8 del Distrito Catastral núm. 9 de Cótuí y 9 de Bonao fue decidido, por consiguiente resulta improcedente que este Tribunal ordene que esos derechos sean transferidos a favor de los sucesores del finado R.R.S. (Filín) cuando la susodicha decisión establece que esos inmuebles forman parte del Patrimonio Dominicano por estar dedicados a la explotación agrícola y al interés social; que lo procedente es que los sucesores ejecuten la sentencia civil núm. 195 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que ordena una compensación en su favor y a tal fin comisionó en su tercer ordinal al Magistrado Juez de ese Tribunal Dr. M.A.V.G., para que dichas partes acuerden el monto y las modalidades de la compensación, y no pretender que por una decisión del Tribunal Superior de Tierras se desconozca una sentencia que no fue recurrida, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, no existe ningún procedimiento para que esta pueda ser atacada, de donde se desprende, que esos pedimentos de los sucesores R.S., resultan improcedentes, lo que conlleva a que este Tribunal los rechace”; (Sic),

Considerando, que, en efecto, de cuerdo con el artículo 40 de la Ley núm. 5924 de 1962, sobre Confiscación General de Bienes (si el adquiriente es el Estado o una institución autónoma del Estado o un Municipio, el caso será regido por las disposiciones de los artículos 34, 35 y 37 de la citada ley; que asimismo, el artículo 37 de dicha ley dispone que: “Si el inmueble reclamado forma parte de una explotación agrícola, industrial o comercial o en el se han levantado edificios públicos o construcciones valiosas, o esté pueda ser destinado a fines de utilidad pública o de interés social, el tribunal no podrá ordenar en ningún caso la restitución o devolución del inmueble, pero declarará, cuando proceda, que el demandante tiene derecho a una compensación y enviara a las partes para que se pongan de acuerdo ante el juez que comisiona el tribunal de su mismo seno respecto del monto y de las modalidades de la compensación. El representante del Estado tendrá plenos poderes para pactar con el demandante y en caso de no acuerdo el juez comisionado así lo informará al Tribunal para que este fije la reparación que corresponda;

Considerado, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que los alegatos presentados tanto por ante el Tribunal de Jurisdicción Original como en apelación se contraen al mismo pedimento formulado ante el Tribunal de Confiscaciones supra mencionado, lo que fue debidamente fallado por el argüido tribunal, razón por la cual sólo le queda a los herederos encausar su pedimento en cobro de la sumas acordadas, ya que la venta no ha sido discutida, ni tampoco se discutió la suma acordada por el Tribunal de Confiscaciones, sentencia a la que no se le interpuso ningún tipo de recurso, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que en la especie quedó establecido y así lo admiten los recurrentes en su memorial introductivo, que los adquirientes de dichas parcelas lo son las tres citadas instituciones autónomas del Estado y que los terrenos forman parte de explotaciones agrícolas y de asuntos de interés social por lo que tal como se expresa en la sentencia del 15 de octubre de 1992, dictada por el Tribunal de Confiscaciones y que se reitera ahora en la impugnada, ya no era posible ni procedente la restitución de dichos inmuebles sino acordar una compensación, como se hizo, según lo dispone el ya transcrito artículo 37 de la Ley núm. 5924 de 1962, sobre Certificación General de Bienes; que por tanto como lo resuelto por el Tribunal a-quo, hasta lo ahora examinado, se apoya en motivos fundamentales de hecho y de derecho, que esta Corte considera y estima correctos y pertinentes, al rechazar las pretensiones de los recurrentes, dicho tribunal no ha incurrido en los vicios y violaciones por ellos invocados en el segundo medio de su recurso, el cual carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer y último medio de su memorial (letra c) los recurrentes alegan, en síntesis, que el tribunal no ponderó que la obligación principal del comprador es pagar el precio de acuerdo con el artículo 1654 del Código Civil y que de no hacerlo el vendedor puede reivindicar la cosa vendida y ejercer la acción resolutoria por lo que aducen también se han violado los artículos 8 numeral 13 de la Constitución y 545 del Código Civil; procede significar al respecto, que habiendo rechazado el Tribunal a-quo la reclamación básica de los recurrentes que era la restitución o reivindicación de las parcelas de que se trata, por los motivos fundamentales que ha dado en su sentencia, los que como se ha expresado antes, esta Corte comparte al estimarlos correctos y pertinentes, con lo que dicho tribunal decidió que la parte recurrida estaba liberada de devolver o restituir dichas parcelas a los recurrentes, puesto que ya esos bienes, tal como lo decidió el tribunal de confiscaciones, al resolver o decidir la instancia de los recurrentes, ya habiendo pasado al patrimonio del Estado y estar dedicadas a explotación agrícola y otros fines de interés social como la Reforma Agraria, y que por consiguiente no podía ordenarse la restitución o devolución de esos terrenos, sino imponer al Estado la compensación a que se refiere el artículo 37 de la Ley núm. 5924 de 1962 a que se ha hecho referencia precedentemente; que, por consiguiente toda alegación en contrario respecto a ese punto invocado en el tercer y último medio del recurso debe también desestimarse por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado R.R.S., señores, R., F., A. y R.R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 14 de agosto de 2006, en relación con las Parcelas núms. 8 y 17 de los Distrito Catastrales núms. 9 de los municipios de Cotuí, provincia S.R. y de Bonao, provincia M.N., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a los recurrentes, en razón de que los co-recurridos Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Banco Agrícola de la República Dominicana, al incurrir en defecto no han podido hacer tal pedimento y en lo que se refiere al Instituto Agrario Dominicano, quien sí compareció, sus abogados no han solicitado dicha condenación y no procede imponerla de oficio por tratarse de un asunto de interés privado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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