Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Fecha08 Septiembre 2010
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Casa de Campo

Abogado(s): D.. R.I.I., F.A.G.P., L.. Adalgiza Gums de Tejeda

Recurrido(s): E.M.G.P.

Abogado(s): Dr. Julio Porfirio Medina Lora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Casa de Campo, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el Proyecto Turístico Casa de Campo, de la ciudad de La Romana, representada por M.A.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0087678-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Dras. Y.A.. B. y A.G. de Tejeda, en representación del Dr. R.A.I.I., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. R.A.I.I., F.A.G.P. y la Licda. Adalgiza Gums de T., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0035713-7, 026-0047720-8 y 026-0053031-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. J.P.M.L., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0057360-0, abogado del recurrido E.M.G.P.;

Visto el auto dictado el 6 de septiembre de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.M.G.P. contra la recurrente Hotel Casa de Campo, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 31 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda laboral en reclamo del pago de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por el nombrado E.M.G.P., en contra de la empresa Hotel Casa de Campo, por haber sido hecha de conformidad con el derecho; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el nombrado E.M.G.P., trabajador demandante y el Hotel Casa de Campo, parte demandada con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se declara injustificado el despido operado por la empresa demandada en contra del trabajador demandante, por no haberse probado las faltas imputadas que fueron la base de sustentación de la decisión, en consecuencia se condena al Hotel Casa de Campo, a pagar al nombrado E.M.G.P., parte demandante, los siguientes valores: a) 28 días de preaviso a razón de RD$642.32 diarios, equivalentes a Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$17,984.96); b) 351 días de cesantía a razón de RD$642.32 diarios, equivalentes a Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Treinta Dos Centavos (RD$225,454.32); c) 60 días de bonificación a razón de RD$642.32 diarios, equivalentes a Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos con Veinte Centavos (RD$38,539.20); e) Sesenta y Un Mil Doscientos Pesos (RD$61,200.00), correspondientes a cuatro (4) meses de salarios caídos, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todas las partidas sumadas hacen un total general de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$343,178.48); Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte demandada en cuanto al salario de navidad, en consecuencia se ordena su entrega, conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.P.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial C.M.M., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara injustificado el despido ejercido por Hotel Casa de Campo en contra de E.M.G.P., por los motivos expuestos y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena a Hotel Casa de Campo al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado J.P.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier otro alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal, por incorrecta ponderación de las pruebas aportadas;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que se demostró por las propias declaraciones del demandante que cuando éste salía de las instalaciones de la empresa los vigilantes lo requisaron y encontraron tres botellas de champagne sin el cónduce o pase de autorización correspondiente, pero la Corte a-qua incurrió en el error de darle crédito a la versión del testigo D.N.J., presentado por el recurrido, quien señaló a la Corte que fue él y otro compañero de nombre M., quienes introdujeron esas botellas en el vehículo del recurrido, desconociendo que aún siendo así el demandante estaba claramente comprometido con ese hecho conjuntamente con dicho testigo, por lo que presentó la tacha del mismo, no estando liberado de ese hecho porque a él correspondía velar todo lo que se cargue en su vehículo o que vaya a ser sacado de la empresa se haga cumpliendo con los procedimientos establecidos, principalmente cuando se trata de bienes que por su tamaño y cantidad no puedan ocultarse tan fácilmente a la vista de los demás y en un espacio tan reducido como lo es un vehículo;

C., que en los motivos de la decisión impugnada consta el interrogatorio formulado al testigo D.N.J., en la forma siguiente: Qué usted sabe de los hechos? Esa noche, estábamos trabajando con el señor E., un compañero (Mora) y yo; M. me dijo que le ayudara a sacar una champaña y yo le dije que no, que tenía miedo, y él me dijo: tú me la das en el departamento de Sulni, yo se la pasé, no sé si alguien vió. Y yo le pregunté, cómo irá a sacar eso para la calle y él me dijo que no me apurara, que él buscaba la forma. Yo se la pasé en ese departamento. Cuando salimos, E. nos dio una bola y M. me dijo echa el pie para allá y puso las dos botellas debajo del asiento delantero y una debajo del otro asiento. Eran la una y algo de la noche. M. nos llevó al parqueo donde están los motores y se fue para el parqueo de los vehículos. Y luego yo le dije: Cómo tu le haces eso a M., como tu vas a conseguir eso? Y él me dijo, no te preocupes que yo lo consigo mañana y yo le dije: eso trae problemas y él me dijo que él las iba a conseguir. Por qué usted no le dijo eso a la empresa? Yo me fui de discusión con Mora ese día, él me dejó en mi casa. Yo, fui al otro día a la empresa y le dije que M. y yo teníamos parte de la culpa de eso, que M. no sabía de eso; que el trabajador recurrido, no niega que las botellas de bebida fueron halladas en su vehículo, sino que no eran de su propiedad, y que desconocía la procedencia de las mismas. Que ha quedado establecido por las declaraciones de D., que ciertamente tal como lo declara el trabajador, otras personas, incluso el propio testigo abordaron el vehículo de Miguel, y que fueron ellos, sin el conocimiento de éste, quienes introdujeron dichas bebidas en su vehículo, por lo que al centrarse la declaración de estos testigos en el hecho del hallazgo, no pudiendo determinarse que el recurrido tuviera responsabilidad de que dichas botellas sean encontradas en su vehículo, entiende que la falta atribuida al trabajador no ha sido demostrada, por lo que el despido de que se trata deberá ser declaro injustificado y en consecuencia, la sentencia recurrida, confirmada en todas sus partes;

Considerando, que la determinación de la justa de causa de un despido es una cuestión de hecho que corresponde establecer a los jueces del fondo, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que ese poder permite a los jueces del fondo, entre pruebas disímiles, acoger y basar su fallo en aquellas que a su juicio les merezcan más credibilidad;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que si bien se estableció, que en el vehículo propiedad del recurrido se encontraron tres botellas de champagne, el mismo desconocía lo ocurrido, circunstancia ésta que fue establecida por las declaraciones del testigo D.N.J., quien expresó que las mismas fueron introducidas por su compañero J.M., sin que el trabajador demandante tuviera conocimiento de ello, declaraciones éstas que merecieron entero crédito al Tribunal a-quo y le permitió declarar que la actual recurrente no probó la justa causa del despido, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Casa de Campo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.P.M.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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